SAP Murcia 179/2006, 24 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2006:679
Número de Recurso549/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTEMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALASJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00179/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 549/05

MENOR CUANTIA Nº 349/98

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CARTAGENA(ANTIGUO MIXTO Nº 5)

SENTENCIA NUM. 179

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 24 de abril de 2006.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 349/98 -Rollo nº 549/05 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5 ), entre las partes: como actor Levantina de Bebidas del Siglo S.L. , representado por el Procurador Sr. Lozano Conesa y dirigido por el Letrado D. Manuel Ramos Morales , y como demandados Beviso S.L., en rebeldía y Dª María Milagros , representada por el Procurador Sr. Alonso Poncela y dirigido por el Letrado D. Julio Frigard Hernández . En esta alzada actúan como apelante Dª María Milagros , representada ante este Tribunal por el Procurador Sr. Alonso Poncela y como apelado Levantina de Bebidas del Siglo S.L. representado ante este Tribunal por el Procurador Sr. Lozano Conesa . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cartagena (antiguo mixto nº 5) en los referidos autos, tramitados con el nº 349/98, se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lozano Conesa en nombre y representación de Levantina de Bebidas del Siglo S.L. contra BEVISO S.L. en situación procesal de rebeldía y Dª María Milagros representada por el Procurador Sr. Alonso Poncela debo condenar y condeno a dichos demandados a pagar solidariamente al actor la cantidad de diez mil trescientos cincuenta y tres con setenta y cuatro euros (10.353,74 ¤) más los intereses de la citada cantidad desde fecha 16-11-1998, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Dª María Milagros que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Levantina de Bebidas del Siglo S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 549/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de abril de 2006 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la demandada se interpone recurso de apelación contra la sentencia totalmente estimatoria de la pretensión de la actora por la que se condena a la apelante solidariamente con la mercantil Beviso S.L. al pago de 10.353,74 ¤. Fundamenta su recurso en el hecho de que la apelante dejó de ser administradora de la mercantil el 15 de julio de 1997, realizándose los pedidos objeto de este proceso a partir de septiembre de 1997 por el nuevo administrador, quedando absolutamente desvinculada de la mercantil desde su cese como administradora. Niega que a la fecha del cese existiese causa alguna de disolución de la sociedad, pues los emplazamientos negativos tuvieron lugar a finales de 1998 y la baja en la TGSS por falta de trabajadores era debido a la actividad temporal de la empresa en los meses de verano, constando en el Registro Mercantil la presentación de las cuentas hasta el año 1997. La falta de inscripción registral del cambio de administrador es una cuestión que no puede perjudicarle en modo alguno y más teniendo en cuenta que carecía de cualquier facultad para poder inscribir ella misma su cese. Por ello considera que debe ser revocada la sentencia dictada y desestimada la demanda con respecto a la apelante.

Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia. Destaca que no consta inscrito en el Registro Mercantil el cese como administradora, por lo que no es oponible el mismo frente a terceros. Considera acreditado totalmente la concurrencia de causa de disolución, por la carencia de trabajadores y la no adaptación a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pudiendo actuar frente a terceros en nombre de la mercantil al no constar su cese, pudiendo haber procedido a dicha inscripción y sin embargo actuó con absoluta pasividad lo que determina que no puede oponerse a la actora apelada y debe ser condenada al pago de la cantidad reclamada y debida por la sociedad.

Segundo

Centradas en las posiciones anteriores el debate en esta alzada, este queda limitado a la determinación de si debe o no responder la apelante de las deudas generadas por compra de mercancías por parte de Beviso S.L. a pesar de haber cesado en su condición de administradora de la citada sociedad antes de los pedidos realizados. No existe discusión alguna sobre los hechos, pues está aceptado y perfectamente acreditado que la apelante con fecha 15 de julio de 1997 cesó como administradora de Beviso S.L. si bien tal cese no fue inscrito en el Registro Mercantil. La sentencia de instancia funda su condena en la responsabilidad objetiva derivada de la falta de convocatoria de junta, al concurrir causa de disolución de la sociedad anterior al cese de la Sra. María Milagros como administradora, en concreto por la baja de la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de octubre de 1996 por falta de trabajadores, de lo que infiere la concurrencia de causa legal de disolución por imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo primero que es preciso destacar es que, aún cuando de forma acumulada se ejercitan en la demanda las acciones derivadas del artículo 69 LSRL en relación con el artículo 133, 134 y 135 LSA , acción de responsabilidad por ejercicio del cargo, así como la acción amparada en los artículos 104 y 105 LSRL , de responsabilidad del administrador por no convocar la junta de socios si concurre causa de disolución de la sociedad, la sentencia de instancia centra únicamente la condena de la apelante en el artículo 105.5 en relación con las causas de disolución del artículo 104 LSRL , sin entrar a examinar la acción por negligencia, lo que debe entenderse que implica la tácita desestimación de la misma, pronunciamiento al que se aquieta el apelado, pues no impugna en este punto la sentencia y se conforma con la condena al amparo de la acción señalada, por lo que únicamente en este punto debe centrarse el examen de esta alzada.

La acción por no convocar junta de socios en el plazo de dos meses desde que concurra causa legal de disolución es una acción distinta de la de responsabilidad por daño, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, y es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. que establece la responsabilidad personal de la administrador, solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado y no facultativo cuando, a tenor del 104 LSRL¡Error! Referencia de hipervínculo no válida., concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá..." dice tal precepto), estableciendo una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil. Se trata, por tanto, de una responsabilidad no ya por daño, derivado en relación causa-efecto de un comportamiento malicioso, abusivo o negligente, sino que responderá por "deuda ajena" y con carácter cuasi- objetivo en función del incumplimiento de un deber legal que aparece claramente definido, cual es el de promover la disolución de la sociedad cuando concurre alguna de las causas de disolución imperativa,...

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