SAP Madrid 543/2004, 5 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2004
Fecha05 Abril 2004
  1. JOSE GONZALEZ OLLEROSD. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. Santiago García Fernández

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE

    MADRID

    Sección 10

    1280A

    C/ FERRAZ 41

    Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

    N.I.G. 28000 1 7012817 /2002

    Rollo: RECURSO DE APELACION 749 /2002

    Autos: MENOR CUANTIA 94 /2000

    Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

    De: INMARAL,S.A., EUMARAL,S.A.

    Procurador: ROBERTO SASTRE MOYANO

    Contra: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

    Procurador: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

    PONENTE: ILMO.SR.D.JOSE GONZALEZ OLLEROS

    SENTENCIA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. JOSE GONZALEZ OLLEROS

  3. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

  4. SANTIAGO GARCIA FERNANDEZ

    En MADRID, a cinco de abril de dos mil cuatro.

    La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 94/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante/apelante INMARAL Y EUMARAL,S.A., representado por el Procurador D.Roberto Sastre Moyano y defendido por Letrado, y de otra como demandado/apelado, REPSOL COMERCIAL DE PRODUTOS PETROLIFEROS,S.A., representado por el Procurador D.Jose Pedro Vila Rodriguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de menor cuantía.

    VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D.JOSE GONZALEZ OLLEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 13 de mayo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción planteada y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D.ROBERTO SASTRE MOYANO, en nombre y representación de INMARAL, S.A. y de EUMARAL, S.A. contra REPSOL, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de enero de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de marzo de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de las apelantes Inmaral S.A. y Eumaral S.A., actoras en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado Juez de 1ª inicia nº 19 de Madrid con fecha 13 de Mayo de 2.002, desestimatoria de la demanda de nulidad de los contratos de constitución de usufructo y de arrendamiento de industria y exclusiva de venta, respectivamente celebrados con fecha 4 de Enero de 1.993 entre Inmaral S.A. y Eumaral S.A. con Repsol Comercial de Productos Petrolíferos. La demandada se opuso a la solicitada nulidad y el Juzgador de instancia desestimó la demanda.

SEGUNDO

En su escrito de recurso las apelantes comienzan invocando sentencias de las AA.PP. de Albacete y Toledo que enti4nde aplicables a este supuesto insistiendo que estamos en presencia de un contrato de compra en exclusiva y por ello radicalmente nulo. En la primera de sus alegaciones acusa a la sentencia de incongruente porque declara la validez de los contratos cuya nulidad se pretende al amparo de la legislación común y no de la normativa comunitaria y sin embargo aplica el art.12.2 del Reglamento 84/83 de la CEE, alegación que debe ser de plano rechazada por cuanto, como es sabido la congruencia no solo se mide comparando la pedido por las partes y lo resuelto sin que se extienda a los razonamientos expuestos por la sentencia, sino también porque como sostiene reiterada jurisprudencia del T.S. las sentencias absolutorias o desestimatorias de las demandas, cuya cita por conocida se excusa, no pueden ser tachadas de incongruentes.

En la segunda de sus alegaciones exponen las apelantes que siendo la condición de revendedora o comisionista la que determina la aplicabilidad o no de la normativa comunitaria, es preciso concretar cual sea la naturaleza jurídica de la relación pactada. En la tercera que no es suficiente para calificar el contrato de 4 de Enero de 1.993 de arrendamiento y suministro en exclusiva como de comisión, atenerse a lo establecido en la cláusula 6ª del mismo con olvido de la normativa comunitaria, porque dada la cuota de mercado de Repsol y los contratos de suministro firmados por esta petrolera, escaparían al ámbito de aplicación de dicha normativa el 97% de los puntos de venta. En la cuarta alegación afirma que todos los Organismos que velan por la efectiva competencia en la U.E. entienden que no es la calificación contractual, sino la asunción de riesgos la que determina la verdadera naturaleza del contrato. Es por ello añaden por lo que en el presente caso, frente a lo que entiende el Juzgador de instancia puede decirse que dicho contrato es de reventa, pues este3 criterio es el mantenido por la Comunicación de la Comisión Europea de 24 de diciembre de 1.962 y así se desprende del contenido del contrato (estipulaciones 1ª, 5ª y 6ª, tenencia de existencias, asunción de riesgos, responsabilidad frente a terceros y frente a Repsol, organización del servicio, contratación del personal etc.), Este criterio insiste la reiteran también las Directrices relativas a restricciones verticales de 13 de Octubre de 2.000 y el Reglamento 27/90 de 22 de Diciembre que ponen el acento en la asunción de riesgos para calificar estos contratos como de reventa y no de comisión. En la cuarta (bis) invocan también en apoyo de su tesis (reventa) el Informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia de 19 de Mayo de 2.000 que dio lugar a la Resolución de 11 de Junio de 2.001 del Tribunal de Defensa de la Competencia según el cual estos contratos no son auténticos contratos de agencia o comisión. También invoca el Auto de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la A.Nacional de 24 de Abril de 2.002 que denegó la suspensión de la ejecución de la precitada Resolución del T.D.C. En la quinta, para sostener también su tesis acude a la teoría de los actos propios y dice que aunque Repsol ha negado siempre la aplicación de la citada normativa comunitaria a este contrato, posteriormente comunicó a todos los gestores de EE.SS. su intención de adaptar el contenido del contrato al nuevo Rglto. 2790/99. En al sexta la incongruencia que supone aplicar el art. 12.2 del Rglto. 84/83 únicamente a los contratos suscritos entre proveedores y revendedores a un contrato de comisión. Destaca asimismo al intranscendencia de que el Juzgador de instancia se pronuncie sobre la validez del contrato de usufructo, cuando lo que se cuestiona es la anulabilidad de toda la relación contractual entre las partes por contravenir la legislación comunitaria, y en este caso la violación de dicha normativa se ha producido puesto que todos los contratos suscritos entre ambas partes no son mas que "un negocio jurídico completo" dirigido a eludir el plazo máximo de diez años impuesto por el Rglto. 84/83 para los acuerdos de compra en exclusiva. En la alegación séptima añade que el contrato de autos excede también el tiempo de duración máxima para los acuerdos en exclusiva que establece el Rglto. 90/99 de la Comisión puesto que nos hallamos ante "empresas vinculadas" (la propietaria del suelo y la que explota la E.S.. y por ello la duración del contrato de suministro en exclusiva no podría tener una duración superior a cinco años. En la octava se pone de manifiesto que la sentencia recurrida si siquiera menciona que es la demandada la que unilateralmente fija los precios de venta al público de sus productos conculcando de esta forma una vez más la normativa comunitaria sobre competencia. Finalmente en la novena invoca la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de Abril de 2.001 para apoyar la nulidad de los contratos con base en el art.85.2 del Tratado.

TERCERO

Todas las alegaciones han de ser rechazadas. Tal y como apunta la apelada, las cuestiones expuestas han sido ya resueltas con anterioridad por las Secciones 13ª en Sentencia de 6 de Junio de 2.001 (Rollo de apelación 891/98) y Sección 19ª en Sentencia de 28 de Septiembre de 2.001 (Rollo de apelación 1127/00).

La primera de las sentencias citadas, a la vista de que lo que esencialmente se pide, tanto en la demanda como en este recurso, es la nulidad de los precitados contratos por entender que violan la normativa comunitaria, comienza diciendo que "Nuestro ordenamiento jurídico privado, en cuyo ámbito se encuadra el contrato (en este caso los contratos) que liga a las partes litigantes, se halla regido por el principio de libertad de pacto, de modo que, conforme establece el artículo 1.255 del Código Civil, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, con la sola limitación de que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público, precepto que cohonesta plenamente con el artículo 6 del mismo Código, que sanciona con la nulidad de pleno derecho a los actos (pactos) contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas. Por ello, para decidir la licitud o nulidad del contrato celebrado el 15 de mayo de 1993 (en el caso de autos el de usufructo y el de arrendamiento de industria y exclusiva de venta de 4 de Enero de 1.993),...

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