SAP Madrid 321/2007, 5 de Junio de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:8317
Número de Recurso422/2005
Número de Resolución321/2007
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00321/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7006279 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 422 /2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 31 /2004

Órgano Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

AP

De: CARGO CHARTER, S.A.

Procurador: CARLOS CABRERO DEL NERO

Contra: HELLMANN WORLDWIDE LOGISTICS AIR & SEA TRANSPORT,S.A.

Procurador: JOSE ALBERTO AZPEITIA SANCHEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

  1. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a cinco de junio de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 31/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de lo Mercantil de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado Cargo Charter, S.A., y de otra, como apelado- demandante Hellman Worldwide Logistics s.a.

VISTO, siendo Magistrado Ponente El ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de lo Mercantil, en fecha 7 de marzo de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez en nombre y representación de la entidad Hellman Worldwide Logistics, S.A. contra la mercantil Cargo Charter, S.A., representada por el Procurador don Carlos Cabrero del Nero, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 740.000euros (setecientos cuarenta mil euros), suma que devengará el interés legal desde el día 20 de julio de 2004, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 14 de marzo de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de junio de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, pero de la que solo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos argumentos jurídicos y referencias fácticas que coincidan con los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

La persona jurídica denominada Rioger s.a. necesitaba trasladar, mediante transporte aereo, 160.000 kilogramos de textiles (ropa militar) de su propiedad desde el aeropuerto chino de Shangai al aeropuerto de Santo Domingo en la República Dominicana, lo que tenía que hacerse los días 15 y 16 de julio de 2004. Y, para ello, celebra un contrato, como fletador, con el transitario Hellman Worldwide Logistics s.a.. Tras lo cual, Hellman Worldwide Logistics s.a. (transitario que actúa en su propio nombre) concierta, como fletador, un contrato, con Cargo Charter s.a. para que, los días 15 y 16 de julio de 2004, se realice el transporte aereo de las reseñadas mercancías desde el aeropuerto chino de Shangai al aeropuerto de Santo Domingo en la República Dominicana. No apareciendo claro en el texto del contrato si Cargo Charter s.a. lo suscribe como transportista-porteador o como comisionista, lo que se aclara, en la sentencia dictada en la primera instancia, indicándose que lo concertó como comisionista, al tiempo que añade que responde, en base al artículo 379 del Código de Comercio, como si fuera el transportista.

Como precio de vuelo, Hellman Worldwide Logistics s.a. entrega, a Cargo Charter s.a., 740.000€.

Para hacer el transporte aéreo de las reseñadas mercancías los días 15 y 16 de julio de 2004 desde el aeropuerto chino de Sahangai al aeropuerto de Santo Domingo en la República Dominicana, Cargo Charter s.a. contrata a la empresa australiana Global Air Cargo PTY, como transportista o porteador, a la que entrega 615.036,01€ como precio del vuelo (de los 740.000€ recibidos Cargo Charter s.a. se queda con 124.963,99€).

El día 13 de julio de 2004 Cargo Charter s.a. comunica a Hellman Worlwide Logistics s.a. que los vuelos se van a demorar varios días, en concreto siete días, por problemas técnicos, al tiempo que le pregunta si acepta la demora. Contestándose de inmediato, por Hellman Worldwide Logistics s.a., que no acepta la demora y se da por resuelta la relación jurídica contractual.

Para lograr el transporte aéreo de las reseñadas mercancías, Hellman Worldwide Logistics s.a. se pone en contacto con la compañía del grupo Hellman en Shangai, quien contrata a la empresa transportista o porteadora de Hong Kong denominada Evergreen, la cual acaba transportando las mercancías los días 17 y 24 de julio de 2004, siendo recibidas en el aeropuerto de Santo Domingo por el consignatario o destinatario que era el Estado Dominicano.

El día 14 de octubre de 2004 Hellman Worldwide Logistics s.a. presenta demanda contra Cargo Charter s.a. en la que le reclama los 740.000€ mas el interés legal del dinero desde la reclamación extrajudicial el día 19 de julio de 2004.

La sentencia dictada en la primera instancia estima totalmente la demanda con imposición de costas al demandado.

TERCERO

I. En la sentencia dictada en la primera instancia se hace constar que "la aeronave especificada en el contrato no estuviera a disposición de la compañía aérea Global Air Cargo desde el día 2 de abril de 2004, antes de la celebración de contrato". Lo que se considera, por el apelante, un craso error en la valoración de la prueba porque, en el contrato, se habla del avión número de registro N707KH, y, en el documento 16 bis de la demanda, del avión número de registro N707CK, por lo que no se puede afirmar que sea el mismo avión. Y, en la cláusula número 7 del documento 2 de la demanda, se lee que: "La aerolínea podrá, sin preaviso alguno sustituir la aeronave". Lo que es una práctica habitual. Y se demuestra con la declaración del representante legal de Rioger s.a. que reconoció que los vuelos realizados los días 17 y 24 se hicieron en base al contrato firmado por Rioger s.a. y Hellman Worlwide Logistics s.a. en el que aparecía un avión contratado distinto del utilizado en el transporte.

Pero, el dato precedente, no es el decisorio de la sentencia apelada, en contra de lo que pretende hacer creer el apelante en su recurso. Es un dato argumentativo del que se puede, y quizás se debe, prescindir. Lo decisivo que conduce a la desestimación de la demanda, en la sentencia dictada en la primera instancia, es que, constituyendo los días 15 y 16 de julio un plazo esencial (dada su naturaleza mercantil), la empresa australiana transportista incumple su obligación al no realizar los vuelos en esos días(o reconocer que no los va a realizar), y, de ese incumplimiento, responde el comisionista (Cargo Charter s.a.) frente al comitente (Hellman Worldwide Logistics s.a.) por tratarse de una comisión mercantil de transporte (en base a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Comercio ), quedando facultado el comitente para resolver la relación jurídica contractual en base al incumplimiento obligacional del transportista, lo que podía hacer extrajudicialmente y así lo hizo, reclamando la suma de dinero entregada al comisionista en base al contrato resuelto antes de ser cumplido. Pues bien aunque la empresa australiana transportista-porteadora tuviera a su disposición la aeronave especificada en el contrato, lo determinante es que no podía hacer los vuelos los días 15 y 16 de julio de 2004 (ni en los seis días siguientes) por "problemas técnicos". Es decir que no podía hacer los vuelos en los plazos esenciales pactados (tuviera o no tuviera a su disposición la aeronave especificada en el contrato).

  1. Los otros dos errores en la valoración de la prueba, denunciados en el escrito de interposición del recurso de apelación, son de una irrelevancia absoluta a los efectos de una revocación de la sentencia dictada en la primera instancia. Se refieren a la concreta fecha de la resolución de la relación jurídica contractual y al hecho de que Hellman hubiera abonado el precio de los vuelos que salieron los días 17 y 24 de julio de 2004. Pues lo que no ofrece dudas es que Hellman Worldwide Logistics s.a. resolvió extrajudicialmente la relación jurídica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • May 12, 2009
    ...contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 422/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario 31/2004, del Juzgado Mercantil nº 5 de ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recur......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR