SAP Lleida 44/2005, 28 de Enero de 2005
Ponente | ALBERTO GUILAÑA FOIX |
ECLI | ES:APL:2005:72 |
Número de Recurso | 396/2004 |
Número de Resolución | 44/2005 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 396/2004
Procedimiento ordinario núm. 673/2003
Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)
SENTENCIA nº 44/2005
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE:
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS:
D. ALBERT MONTELL I GARCÍA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiocho de enero de dos mil cinco
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 673/2003, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 396/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 2004. Es apelante la parte demandada NIFOR S.L. , representado por el/la procurador/a JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido/a por el/la letrado/a ANTONIO ROSINACH MONTEGUT. Es apelada la parte actora URBAN SOL LLEIDA, S.L.L., representado/a por el/la procurador/a PATRICIA AYNETO VIDAL y defendido/a por el/la letrado/a JORDI MONTANYA MIAS. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT GUILANYA I FOIX.
VISTOS,
La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 3 de junio de 2004, es la siguiente: " Que estimando la demanda interpuesta por Urbansol, S.L. contra Nifor, S.L. debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 33.129,47 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la parte demandada"
Contra la anterior sentencia, NIFOR S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de enero de 2005 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Recurre la sentencia de primera instancia la parte demandada y lo hace poniendo de manifiesto lo que considera que es un error en la valoración de la prueba al dar por probado que la comisión que se pacto era del 3% cuando en realidad era del 2%, infringiendo con ello el articulo 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba que correspondía al actor, alega asimismo la inaplicación de la doctrina y jurisprudencia relativa a que la comisiones inmobiliarias solo pueden ser exigidas si se perfecciona el contrato, refiriéndolo a la venta de la casa de la Sra. Rosario; por ultimo se opone asimismo a la comisión que se dice devengada por la venta de una de las casas al constructor, ya que en dicha venta no intervino la parte actora. La apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la sentencia de primera instancia en sus propios términos.
Pues bien, así establecidos los limites del debate en esta segunda instancia, hay que empezar por analizar si la comisión que se pacto era del 2% como sostiene la parte apelante o por el contrario lo era del 3% como sostiene la parte apelada y la propia sentencia de primera instancia. Pues bien, parece evidente que el pago efectuado por la parte demandada a la parte actora por importe de 9600 ¿ y como adelanto por parte de las gestiones realizadas, claramente esta amparado por las facturas que se acompañan por la actora y obedece al céntimo al 3% de las comisiones devengadas por el 50% de las gestiones de venta de la casa de Rosario, la pareja Ricardo y Ángel Daniel, por bien que para obtener esa cifra es necesario sumar al precio declarado y que consta en el contrato, la parte del mismo que se pago en "negro". Efectivamente, solo cabe sostener que la comisión es del 3% si entendemos que el precio de venta de las viviendas no es el que consta en el contrato privado (argumento este que ha servido a la parte demandada para poner de manifestó esa falta de cuadre de las cifras y sostener una comisión del 2% que no encaja en operación de tipo alguno que obtenga como resultado los 9600 ¿ adelantados). Así por ejemplo en el caso de Rosario consta como precio de venta 20.300.000 pts mas IVA y en que la comisión del 50% al 3% arrojaría una cifra de 304.500 y no 372.000 mas IVA que se facturan, lo que lleva a la conclusión de que el precio real pactado de venta fue de 24.800.000 pts, esto es 4.500.000 pts...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba