SAP Granada 163/2000, 26 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha26 Febrero 2000
Número de resolución163/2000

SENTENCIA N U M. - 163

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada a veintiséis de Febrero de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida con los Iltmos. Sres al margen relaciones ha visto en grado de apelación -rollo 355/99- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 955/97 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Granada, seguidos a virtud de demanda de Nokia Consumes Electronics España S.A., representada en esta apelación por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña y defendido por la Letrada Dª. Mercedes González Iturrino, contra Excma. Diputación de Granada representada por el Letrado D. José Luis Valenzuela Cano; Excmo. Ayuntamiento de Granada, no comparecido; Real Federación de Tenis de Mesa representada por la Procuradora Dª. María Jesús López García de la Serrana y defendida por el Letrado D. Juan A. García Pérez, y contra la Junta de Andalucía, Asesoría General de Deportes, representada por la Letrada Dª. Carmen Olivares Espigares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva, con respecto de la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE TENIS DE MESA, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GRANADA y la DIRECCIÓN GENERAL DE DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, y en relación a la demanda promovida en su contra por Dº. CARLOS ALAMEDA UREÑA, en representación de NOKIA COSUMER ELECTRONICS ESPAÑA S.A.,debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en ella.

Asimismo, estimando íntegramente igual demanda, en cuanto a la también demandada EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, debo condenar y condeno a ésta a que satisfaga a la actora la cantidad de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL PTAS. (851.000), con los intereses legales desde la interpelación judicial.

Todo ello, con imposición de costas a la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, a excepción de las causadas a instancia del resto de los demandados, respecto de los que no se hace declaración expresa."

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación por la parte demandada, Excma. Diputación Provincial de Granada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de su escrito de contestación a la demanda, y por la parte apelada Nokia Consumes Electronics España S.A. su Letrada solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos; con costas al recurrente, por la segunda apelada, Real Federación de Tenis de Mesa su Letrado solicitó la confirmación de la sentencia, y la apelada, Junta de Andalucía, su Letrada no comparece al acto de la vista.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. CARLOS J. de VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con motivo de la celebración en la ciudad de Granada de los XXXIV Campeonatos de Europa de Tenis de Mesa para jóvenes (juvenil e infantil), que tuvieron lugar entre los días veinte a veinte y ocho de julio del año 1991, se constituyó con el fin de velar por la organización y desarrollo de los mimos, un Comité organizador integrado: por la Junta de Andalucía, la Excma. Diputación Provincial de Granada, el Patronato Municipal de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Granada, y por la Federación Española de Tenis de Mesa. Dicho comité tenia una Comisión ejecutiva.

Pues bien, como consecuencia de la actividad tendente a lograr el buen fin de los Campeonatos, se desplegó un importante actuar económico. Así, y en éste concreto supuesto, por la Entidad "NOKIA SPAIN", S.A., antes "NOKIA CONSUMER ELECTRONICS ESPAÑA", S.A., fueron prestados para su uso, Contrato de Comodato, cierto material electrónico consistente en unos televisores y videos, valorados en 851.000 pesetas. El material jamás se devolvió.

Pero antes de pasar a esta cuestión, se ha de ver la nulidad de actuaciones planteada. No tiene sentido, y ello por lo que se dice a continuación: Existe una institución que refiere el cambio de partes en el proceso, y surge cuando en el ámbito extraprocesal se produce una modificación en la titularidad de los derechos u obligaciones, los que se discuten en el litigio. Esto determina un cambio de legitimación. Variación que aquí se ha producido, y consta en autos, de una manera adecuada, procedente. Y es que "NOKIA SPAIN", S.A., personada en la litis (folios 989 y siguientes), surgió en virtud de fusión por absorción de "NOKIA CONSUMER ELECTRONICS ESPAÑA", S.A. (Sociedad absorvida) por parte de la "Entidad Nokia Telecomunicaciones", S.A. (Sociedad absorbente). Esto supuso, de conformidad con el artículo 233.2 del real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de Diciembre , por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la transmisión en bloque de los patrimonios sociales a la nueva sociedad, que adquirió así, por sucesión universal, los derechos y obligaciones de aquellas. Aquí está el interés, la legitimación "ad causam", que se niega, y la ausencia de base para interesar una nulidad de actuaciones.

Resuelto el problema, hemos de proseguir con lo que es la esencia del pleito: El préstamo de uso, la no devolución de los objetos prestados a tal fin, y sus consecuencias jurídicas. Y se ha de indicar, al socaire de toda la prueba practicada (testifical, documental, pericial... etc.), en su plena valoración, que la postura que se mantiene por la parte hoy recurrente es ambigua. En realidad todas las Personas Jurídicas de Derecho Público, que integraban el Comité Organizador, manifiestan, en su proceder, ambigüedad. Achacan la culpa a otros miembros de Aquél. Pero lo cierto, es que el envío llegó e iba dirigido a la Excelentísima Diputación Provincial de Granada.

Ante esto, ante los problemas suscitados en relación con la figura jurídica del Litisconsorcio pasivo necesario, y con la legitimación para soportar las consecuencias negativas de la acción (legitimación...

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