SAP Murcia 236/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2000:1603
Número de Recurso596/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 236/2.000

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENO MILLÁN

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ANTONIO ARJONA LLAMAS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a cinco de junio del año dos mil.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio de modificación de medidas número 1.682/98 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil número Tres de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mas, y como demandada y ahora apelante Dª. María Esther , representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y defendida por el Letrado Sr. Martínez-Escribano Gómez, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 22 de septiembre de 1.999 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, presentada por el Procurador José María Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de Jose Carlos , contra María Esther , representada por el Procurador FRANCISCO ALEDO MARTÍNEZ, DEBO MODIFICAR Y MODIFICO las medidas en su día adoptadas mediante sentencia en el procedimiento de la misma clase núm. 1.823/89, al que se llevará testimonio de la presente resolución para su inmediata ejecución, declarando extinguida con efecto a partir del mes siguiente a la fecha de la presente resolución la pensión compensatoria, con expresa condena en las costas del litigio a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, y en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. María Esther , siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el número 596/99, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló la vista para el día de hoy, que se celebró con asistencia de los Letrados respectivos que solicitaron, el de la parte apelante la revocación parcial de la sentencia recurrida, y el de la parte apelada su confirmación.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la primera instancia estima en su integridad la demanda de modificación de medidas planteada, por lo que declara extinguida la pensión compensatoria que recibía la demandada desde el año 1.990 al entender que la escasa duración del matrimonio no justifica la permanencia de esa pensión después de tanto tiempo y que se han alterado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación por la enfermedad que padece el obligado a pagarla, lo que implica una falta de disponibilidad de ingresos. Además, condena a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Frente a ese pronunciamiento por la representación procesal de la demandada vencida se presenta recurso de apelación, sustentándolo en atribuir error en la valoración de la prueba, pues no hay cambio sustancial de circunstancias, y en señalar la aplicación indebida del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que solicita que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se desestime la demanda inicial o, al menos, no se le condene en las costas de la primera instancia.

Al recurso se opone el demandante, ahora como apelado, que interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la pensión compensatoria esta Sala tiene establecido, como señalan las sentencias de esta misma Sección de 19 de junio de 1996, de 5 de julio y 22 de noviembre de 1999 de 11 de enero, de 8 y de 29 de febrero, de 21 y 27 de marzo y de 22 y 30 de mayo de 2.000 , que "conviene tener en cuenta que tal pensión de desequilibrio económico, legislativamente plasmada en el articulo 97 del Código civil , responde a la necesidad de salvaguardar en la medida de lo posible, y siquiera sea en el ámbito estrictamente patrimonial, los vínculos de solidaridad que comporta la unión matrimonial y hacer frente al detrimento económico personal que supone, normalmente del lado de la mujer, la dedicación a las tareas estrictamente domésticas y familiares. De ahí que tal pensión compensatoria, a la que se refieren, además, los artículos 99 a 101 , no constituya un efecto primario de la separación o divorcio que opere automáticamente, sino una consecuencia eventual y secundaria. Se trata, en definitiva, de una medida no de índole o carácter alimenticio, conforme quedó claramente recogido en el debate parlamentario de la Ley 30/1981 de 7 julio, sino, por el contrario, de naturaleza reparadora o compensatoria, tendente a equilibrar en lo posible, como decimos, el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro. De ahí que la posibilidad de establecimiento de dicha pensión compensatoria...

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