SAP Guadalajara 165/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:277
Número de Recurso197/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución165/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 170/06

En Guadalajara, a treinta y uno de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 216 /2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 197 /2006, en los que aparece como parte apelante Dª Eugenia representada por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ y asistida por la Letrada Dª BELEN ABAD GARRIDO; D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. LUIS ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 20 de octubre de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Lydia Peña Díaz en nombre y representación de Dª Eugenia , contra D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Dª Maria Blanca Labarra López, debo declarar y declaro haber lugar al divorcio de los cónyuges, y en consecuencia, decretar la disolución del matrimonio hasta ahora formado por los citados cónyuges Dª Eugenia y D., Juan Alberto , cesando la posibilidad de que ninguno vincule bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica, dando lugar una vez firme esta resolución a la disolución del régimen económico matrimonial, sin hacer expresa condena en costas de ninguno de ellos por lo que cada uno abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.= Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras del nuevo estado civil de los litigantes: 1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio ostentando ambos progenitores la patria potestad compartida.= 2.- SE reconoce al padre un régimen de visitas que comprenderá fines de semana alternos desde las once horas del sábado a las veinte horas del domingo, mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, entendiendo por tales las fijadas en el calendario escolar, eligiendo la madre los años pares y el padre los impares, en caso de desacuerdo en cuanto al concreto periodo de disfrute. Los menores serán entregados y recogidos en el punto de encuentro de Guadalajara.= 3.-Se atribuye a la actora y a los hijos que han de quedar en su compañía el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.= 4.- Se fija como contribución del padre a los alimentos de los menores la cantidad de setecientos euros mensuales por cada uno de ellos, que se abonarán por mensualidades anticipadas dentro de los siete primeros días de cada mes, y en la cuenta corriente que designe la actora, actualizándose anualmente conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al consumo.= Asimismo el SR. Juan Alberto abonará la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar.= 5.- Se fija en trescientos euros mensuales y durante un periodo de dos años a contar desde la presente resolución, la cuantía de la pensión compensatoria a favor de la actora que se devengará por mensualidades anticipadas y deberá abonarse en los siete primeros días de cada mes".=

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Eugenia y D. Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 25 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

impugnan la sentencia de instancia ambas partes litigantes, las cuales discrepan de las medidas económicas fijadas por la Juez a quo; solicitando, además, la progenitora la reducción del régimen de visitas; interesando que, dada la corta edad de los niños y la falta de trato con su padre, sea establecido un sistema paulatino, sin pernocta fuera del domicilio materno, pedimento este último que exige recordar que, como ha señalado esta Audiencia, entre otros en sentencias de fechas 22-3-2005, 9-7-2004, 3-3-2003 y Auto de 21-11-2002 , a la hora de adoptar medidas como la que nos ocupa, no puede atenderse con carácter primordial a los deseos o comodidades de los padres, sino al beneficio y estabilidad emocional de los menores, en aplicación del principio de "favor filii", que exige adoptar todas las decisiones relativas a los hijos en beneficio de estos, incluso aún cuando no hubieran sido expresamente pedidas por las partes, conforme declaran, entre otras, las Ss. T.S. 27-1-1998 y 2-5-1983 , en parecida línea S.T.S. 17-9-1996 , quedeclaró que el interés superior del menor es principio inspirador de todo lo relacionado con él, vinculando al Juzgador, a todos los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos de manera que han de adoptarse a aquellas medidas que sean más adecuadas, conforme a las circunstancias, según se desprende de la L.O. 1/1996 que recoge el espíritu de las convenciones internacionales que vinculan a España (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990), interés del menor que debe prevalecer sobre un ejercicio "a fortiori" de la patria potestad, como apuntó la S.T.S. 23-2-1999 e igualmente la S.T.S. 2-7-2001, que reitera la consideración que ha de otorgarse al particular interés del menor, de análogo tenor S.T.S. 17-7-1995 que, en interpretación de los artículos 92 y 94 CC, señala que tales preceptos vienen a establecer unas facultades discrecionales del Juez para decretar las medidas que estime más oportunas en beneficio del menor, facultad únicamente limitada por aquellas circunstancias que demuestren un perjuicio evidente y grave, para la educación, el cuidado, el desarrollo físico y mental y la estabilidad emocional de aquel. Pues bien, examinando el caso enjuiciado a la luz de la doctrina expuesta, se ha de concluir que no se acredita que el padre no pueda ocuparse debidamente de los cuidados de sus hijos durante los periodos de visitas establecidos, ni se han objetivado conductas por parte de este hacia los menores que puedan perjudicar a los niños y que aconsejen reducir las visitas establecidas, las cuales propiciarán una mayor comunicación de los pequeños con el progenitor no custodio, lo que redundará en una normalización del trato de aquellos con su padre, con un fortalecimiento deseable de las relaciones paterno-filiales, sin que la circunstancia de que ocasionalmente los niños puedan haber enfermado durante los lapsos temporales que han estado con el recurrido o poco después de estos permitan presumir que ello ha sido debido a una falta de diligencia del apelado, máxime atendido que las patologías sufridas han sido de escasa consideración y frecuentes en criaturas de la edad de los afectados; no habiéndose practicado, ni propuesto tempestivamente, como se apuntó en el auto de esta Sala de fecha 22-6-2006 , en el que fue denegado el...

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