SAP Madrid 137/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2008:12314
Número de Recurso332/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

C/ GRAL. MARTINEZ CAMPOS, 27

Tfno.: 914931989/90/91/93; Fax: 91-4931996

SENTENCIA: 00137/2008

N.I.G. 28000 1 7033973 /2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 332/07.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 500/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid.

Parte recurrente: "AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L."

Procurador: Doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

Parte recurrida: "OCEAN SPRAY CRANBERRIES INC"

Procurador: Doña Almudena González García.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

SENTENCIA Nº 137/08

En Madrid, a treinta de mayo de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 332/07, los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid con el número 500/2005, el cual fue promovido por la mercantil "OCEAN SPRAY CRANBERRIES INC", apelada en esta alzada, representada por la Procurador doña Almudena González García y defendida por el letrado don Carlos Morán García contra la entidad "AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L.", ahora apelante, representada por la Procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez y defendida por el letrado don Miguel Cuesta Boothman, sobre marcas y competencia desleal.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 21 de noviembre de 2005 por la representación de la entidad "OCEAN SPRAY CRANBERRIES, INC", contra la mercantil "AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1° DECLARE:

  1. Que la solicitud y registro por la compañía AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L. de las marcas 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202, en torno al término "cranberry", constituye un acto de competencia desleal y un acto contrario a la buena fe;

  2. Que el registro por la compañía AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L. de las marcas 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202, en torno al término "cranberry", incurre en la prohibición de registro de signos descriptivos contemplada en el artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas ;

  3. Que las manifestaciones efectuadas por AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L. a propósito de la comercialización en España de los zumos OCEAN SPRAY de cranberry constituye un acto de denigración.

  4. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declare la nulidad de las marcas 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202.

    1. CONDENE A LA DEMANDADA:

  5. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  6. A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro de realizar manifestaciones públicas por cualquier medio en las que se afirme directa o indirectamente que OCEAN SPRAY está infringiendo los derechos de marca de la demandada en España.

  7. A indemnizar a la actora por el daño moral causado en la cifra de 50.000 Euros.

    1. SUBSIDIARIAMENTE

    Para el caso de desestimación de la acción de nulidad de los registros de marca enumerados anteriormente, que por el Juzgado se declare que la comercialización en España por OCEAN SPRAY CRANBERRIES, INC. de productos bajo la marca OCEAN SPRAY y la indicación "cranberry" no constituye una infracción de los derechos de marca de AMERICAN CRANBERRY COPORATION ESPAÑA, S.L.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

    Por su parte la demandada se opuso a la demanda y formulo reconvención en la que suplicaba:

    "Se declare que el empleo por parte de OCEAN SPRAY del distintivo "CRANBERRY" en los envases que comercializa en España, constituye, además de un acto de competencia desleal, una infracción de los derechos de propiedad industrial de AMERICAN CRANBERRY CORPORATION, S.L., concretados en las diferentes marcas "CRANBERRY' de su propiedad, inscritas en la Oficina de Patentes y Marcas con números 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201, 2.595.2002.

    Se condene a OCEAN SPRAY a cesar en los actos de comercio, importación o simple uso en España de elementos de su propiedad que empleen el distintivo "CRANBERRY" destacando, a título enunciativo pero no limitativo: productos comprendidos en la clase 32 del Nomenclátor Internacional vendidos a European Supplies, S.L. o terceros; documentos mercantiles y publicitarios; medios de comunicación telemáticas o nombres de dominio; envoltorios, embalajes, etiquetas u otros medios de identificación u ornamentación del producto.

    Se condene a OCEAN SPRAY a retirar del tráfico económico del territorio español todos los elementos en los que se materialice el signo distintivo "CRANBERRY'.

    Se condene a OCEAN SPRAY a indemnizar a mi mandante en la suma que se determine en ejecución de sentencia.

    Se condene a OCEAN SPRAY a abonar la indemnización coercitiva que determine Su Señoría.

    Se libre Oficio o Mandamiento a la Central de Compras de los siguientes Centros Comerciales, al objeto de que retiren de sus "stands" y de la venta al público los productos de OCEAN SPRAY CRANBERRIES INC, que vulneran los derechos de marca de mi mandante.

    - EL CORTE INGLÉS: Con domicilio social en la calle Hermosilla, n°112 de Madrid, que tiene a la venta los productos de OCEAN SPRAY, en al menos los siguientes Centros Comerciales:

    - SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A.: Con domicilio social en la Carretera nacional I, km 14.500 de Alcobendas, Madrid, que tiene a la venta los productos de OCEAN SPRAY, en al menos los siguientes Hipermercados:

    - CARREFOUR ESPAÑA, S.A.:

    Domicilio social: en la Carretera de Burgos, km. 14.500 de Alcobendas, Madrid

    Central de Compras: Polígono Industrial Las Mercedes el Campezo, 16, 28022 Madrid".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva establece literalmente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González García en nombre y representación de OCEAN SPRAY CRANBERRIES INC contra AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L., y desestimando la reconvención formulada debo:

  1. - Declarar

    1. Que el Registro por la compañía AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA S.L., de las marcas 2.543.535, 2.543-536, 2.543.537, 2.573,368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199,2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202, en tomo al término cranberry, constituyen un acto de competencia desleal y un acto contrario a la buena fe.

    2. Que el registro por la compañía AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA, S.L. de las marcas 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2395.202, en torno al término cranberry; incurre en la prohibición de registro de signos descriptivos contemplada en el artículo 5.1c) de la Ley de Marcas.

    3. Que las manifestaciones efectuadas por AMERICAN CRANBERRY Que la solicitud y registro por la compañía AMERICAN CRANBERRY CORPORATION ESPAÑA S.L., a propósito de la comercialización en España de los zumos OCEAN SPRAY cranberry constituye un acto de denigración.

    4. Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, declare la nulidad de las marcas 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202.

  2. - Condenar a la demandada a:

    1. Estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    2. A cesar inmediatamente y abstenerse en el futuro de realizar manifestaciones públicas por cualquier medio en las que se afirme directa o indirectamente que OCEAN SPRAY está infringiendo los derechos de marca de la demandada en España.

    3. A indemnizar a la actora por el daño moral causado en la cifra de 50.000 euros.

    4. Al pago de todas las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada reconviniente se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte actora reconvenida. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 29 de mayo de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda declarando la nulidad de las marcas de la demandada nº 2.543.535, 2.543.536, 2.543.537, 2.573.368, 2.588.895, 2.595.196, 2.595.197, 2.595.198, 2.595.199, 2.595.200, 2.595.201 y 2.595.202, en torno al término cranberry, por haberlas solicitado de mala fe y también por incurrir en la prohibición de registro de signos descriptivos. Además considera que el registro de tales marcas por la demandada constituye un acto de competencia desleal por infracción del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y que las manifestaciones efectuadas por la demandada a propósito de la comercialización en España de los zumos Ocean Spray de cranberry constituyen un...

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