SAP Ciudad Real 27/2011, 3 de Febrero de 2011

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2011:128
Número de Recurso180/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2011
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00027/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACIÓN CIVIL 180/2010-J.A.

Autos: Juicio ordinario 47/2007.

Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A 27/11

En Ciudad Real a tres de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 47/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION CIVIL 180/2010, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACIÓN EUROPEA CÍA DE SEGUROS S.A., representado por la Procuradora Sra. Lozano Adame y asistido por el Letrado D. Sergio Lusilla Oliván, D. Estanislao Y D. Íñigo , representados por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y asistidos por el Letrado D. John R. Gustafson, FLORENTINO GARCÍA Y ASOCIADOS S.L. y PALALAS E HIJOS S.l., representados por el Procurador Sr. Alba López y asistido por el Letrado D. Roberto Sanz López y como parte apelada, ALMUDENA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Villalón Caballero, asistido por el Letrado D. José Antonio de Diego Ochoa, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice:

"Debo estimar y estimo la demanda formulada por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de Almudena Cía de Seguros y Reaseguros S.A. frente a D. Íñigo y D. Estanislao , representados por la Procurador Dª Eva María Santos Álvarez, la mercantil Florentino García y Asociados, S.L. y Palalas e hijos S.L. representados por el Procurador D. Rafael Alba López, y frente a Asociación Europea Cía de Seguros S.A., y en consecuencia declaro que D. Íñigo , la mercantil Florentino García y Asociados, S.L. y Asociación Europea Compañía de Seguros S.A. han vulnerado lo dispuesto en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados , y han realizado actos contrarios a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , causando daños a la parte demandante debiendo abonar solidariamente a Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, , S.A. la cantidad de 223.643,02 euros. Asimismo condeno a D. Íñigo y la Aseguradora Asociación Europea Compañía de Seguros S.-A. a abonar de forma solidaria a Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.-A. por el concepto de liquidación del contrato de Agencia de Seguros el saldo de 29.744,72 euros.

E igualmente declaro que D. Estanislao , la mercantil Palalas e hijos S.L. y Asociación Europea Compañía de Seguros S.-A. han vulnerado lo dispuesto en la Ley 9/1992, de 30 de abril , de mediación en Seguros Privados, y han realizado actos contrarios a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , causando daños a la parte demandante debiendo abonar solidariamente a Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A la cantidad de 247.200.16 euros. Asimismo condeno a D. Estanislao y la aseguradora Asociación Europea Compañía de Seguros S.A a abonar de forma solidaria a Almudena Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. por el concepto de liquidación del contrato de Agencia de Seguros el saldo de 16.086,58 euros.

Y todo ello con imposición de las costas a los demandados."

Notificada dicha resolución a las partes, por la Asociación Europea, Cía de Seguros S.A., D. Estanislao , D. Íñigo , Florentino García y Asociados S.L. y Palalas e hijos S.L. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 3 de febrero de 2011.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento y estructura interna de la resolución . La sentencia impugnada estima sustancialmente la demanda en la que se ejercitan de forma acumulada dos acciones diferenciadas, una de reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia por falta de rendición de cuentas de los codemandados Sres. Íñigo y Estanislao y de la que responde solidariamente también Asociación Europea Cía. de Seguros S.A., vía art. 10.3 de la Ley de Mediación de Seguros Privados , y otra indemnizatoria o resarcitoria de daños y perjuicios derivados por actos de competencia desleal contrarios a la Ley 9/1.992 y por la que son condenados todos los codemandados, si bien individualizándose las cuantías en función del alcance de sus respectivas conductas.

Frente a la misma se alzan la totalidad de las partes demandadas, esto es la entidad aseguradora Asociación Europea, D. Íñigo y D. Estanislao y las mercantiles Florentino García y Asociados y Palalas e Hijos, respectivamente.

La primera esgrime como los siguientes motivos de impugnación: a) prescripción de la acción de competencia desleal; b) inexistencia de responsabilidad solidaria de la referida entidad aseguraticia por actos de los actos cometidos por el resto de los codemandados; motivo que a su vez desglosa en otros tres, referidos a las distintas acciones y a la falta de prueba de los gastos de recuperación de la cartera y del quantum indemnizatorio; y c) no procedencia de la imposición de costas procesales al encontrarnos en un supuesto de estimación parcial de la demanda.

Por su parte el segundo grupo de codemandados, los hermanos Íñigo Estanislao , vertebran su recurso en base a las siguientes razones: a) indebida acumulación de acciones, por infracción del art. 86 ter de la L.O.P.J . y derivada de la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para conocer de la acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de agencia; b) infracción de los artículos 225.3, 285 y 429 de la L.E.C . por admisión extemporánea y valoración de la prueba documental aportada con la demanda no propuesta en debida forma; c) error en la valoración de la prueba: ausencia de acto de competencia desleal; d) prescripción de las acciones de competencia desleal; e) valoración de las pruebas periciales aportadas por la demandante; y f) vulneración del art. 394 de la LEC , aplicación indebida de la doctrina sobre estimación sustancial de la demanda.

Finalmente, el tercer grupo de codemandados constituido por las sociedades Florentino García y Asociados S.L. y Palalas e Hijos S.L., articula su impugnación mediante un escrito que en realidad es una transcripción prácticamente literal del presentado por los Sres. Íñigo Estanislao y al que adiciona una nueva alegación, la vulneración de la doctrina sobre el levantamiento del velo.

Circunscrito y delimitado, por tanto, el objeto de los recursos a las materias antes indicadas y dado que algunas de ellas o bien son comunes a todos los apelantes o a algunos de ellos, por razones de índole sistemática, se van a tratar en primer lugar aquellas que tienen tal consideración, en segundo término las específicas de cada recurso, y por último lógicamente la impugnación del pronunciamiento sobre las costas pese a ser común a todos los recurrentes.

SEGUNDO

Prescripción de la acción sobre competencia desleal. Día inicial del cómputo e interrupción. El elenco de argumentos que exponen los distintos apelantes para sustentar la prescripción de la acción de competencia desleal al haber transcurrido, a su juicio, el plazo del artículo 21 de la Ley 3/1.9991, de Competencia Desleal, se puede circunscribir a dos aspectos concretos: por un lado, la determinación del dies a quo, y por otro, la eficacia interruptiva o no del acto de conciliación celebrado ante la Comisión de Conciliación de entidades aseguradoras.

En lo que atañe al primero, la resolución impugnada en su fundamento de derecho segundo lo sitúa durante los meses de diciembre de 2.005 y enero de 2.006, fecha en que señala que se verifica el acto ilícito sobre el que gira la pretensión, -esto es el trasvase de la cartera de pólizas de seguro, y cuando tiene conocimiento la aseguradora, descartando el resto de fechas que designan los demandados; criterio que comparte plenamente esta Sala.

En efecto, no se puede considerar como tal ninguna de los días que designan los apelantes, -es decir la fecha de constitución de las sociedades mercantiles codemandadas ni la de su inscripción en el registro ni la de cese del empleado don Nicanor ni la de la Junta General de Accionistas de Asociación Europea ni la de la entrevista en la Revista Funeraria- todo ello por cuanto ninguno de ellos revela en sí mismo y por sí sólo aisladamente o de forma conjunta ni la existencia de actos de competencia desleal y menos aún que en base a los mismos el legitimado tenga conocimiento de su realización. La norma legal (art. 21 ) responde a la idea de sancionar la inactividad del legitimado o, por decirlo con más detalle, que su actividad, siendo posible -para lo que se entiende necesario que sepa que se ha cometido una infracción y la persona que la ha cometido-, no hubiera tenido lugar. Es innecesario señalar que la simple constitución de una sociedad o su inscripción e el Registro evidencien comportamientos desleales cuando aún no se ha materializado ninguno de ellos; es más lo mismos solo se refieren a distintos...

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