SAP Valencia 176/2005, 25 de Abril de 2005

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2005:1965
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2005
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 15/2005 - K -SENTENCIA número 176/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 25 de abril de 2005.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 15/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 13/04, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Valencia , entre partes; de una, como demandantes apelantes, CATA CORPORACION 2000, SL y CATA ELECTRODOMESTICOS, SL, representados por la procuradora doña Isabel Caudet Valero, y de otra, como demandado apelado, COMELEC IMPOR-EXPORT, SL, representado por el procurador don Francisco Verdet Climent.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número Cuatro de Valencia, en fecha 6 de octubre de 2004 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de CATA CORPORACION 2000, SL y CATA ELECTRODOMESTICOS, SL contra COMELEC IMPORT EXPORT, SL, debo absolver y absuelvo a esta última de la demanda en su contra formulada, con imposición a la actora de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 4 de Valencia dictó sentencia, con fecha 6 de Octubre de

2.004 que desestimaba la demanda interpuesta por las mercantiles CATA CORPORACIÓN 2000 S.L. y CATA ELECTRODOMESTICOS S.L. contra COMELEC IMPORT EXPORT S.L. con fundamento en la normativa relativa a competencia desleal y en relación con un Termoventilador, modelo CATA TH 3000,concurrente en el mercado con e COMELEC TV 111 de la demandada, al entender la Juzgadora de primea Instancia que si bien el diseño del citado producto, con dos posiciones, ha de considerarse justificado como de creación de la demandada, por así haber sido ratificado por la testifical practicada, lo cierto es que no existe prueba suficiente de que se comercializara en el mercado español en el año 2.001, por lo que la adquisición por parte de la demandada, con ocasión de una feria asiática, del producto a un tercero y su introducción en el mismo no puede considerarse que vulnere la norma general del artículo 5 de la Ley de Competencia desleal ni que suponga aprovechamiento del esfuerzo o de la reputación ajenas, sin que tampoco se aprecie infracción que se apuntó del artículo 14 de la Ley 3/91 ; y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, como motivos del recurso, los que seguidamente se expresan:

En orden a la prueba practicada, por cuanto existe:

Error en la apreciación de la prueba en cuanto que el producto no se hallara comercializado en el mercado español en el año 2.001, lo que considera acreditado por cuanto se ha probado que el diseño del producto finalizó en el año 2.000, la existencia de catálogos de 2.001 sobre calefacción en los que aparece el producto, cuya difusión en el sector nacional no requiere de la extensión de una publicación, siendo irrelevante la inexistencia de derechos de exclusiva sobre el producto imitador, por cuanto la acción ejercitada emana de la Ley de Competencia Desleal, a sabiendas de que los registros podrían ser anulados por la OAMI, y finalmente sucedió, resultando un dislate jurídico negar valor a unos catálogos por el hecho de que carezcan de derechos de exclusiva, ni razonable considerar que una compañía fabricante de calefactores incluye un producto en sus catálogos si no tiene intención de comercializarlo en dicha campaña, y así lo expresó el propio legal representante de la demandada Sr. Carlos José . Además de lo expuesto, consta certificado de ensayo del producto en fecha Junio de 2.001, realización de presentaciones a clientes en Junio y Julio y albaranes de entrega en Diciembre de dicho año.

Error relativo a la prueba de comercialización del producto por parte de Comelec, pues, por un lado, el documento 7 es irrelevante, puesto que la factura está girada a nombre de sociedad distinta a la demandada, no existe prueba de la celebración de las ferias en cuestión, ni que asistiese el Sr. Carlos José

, ni la invitación de fabricante alguno; igualmente, es irrelevante el documento 8 de la contestación y la testifical practicada a instancia del demandado, puesto que el encargo de embalajes en Marzo de 2.002, que, según la sentencia, implica conocimiento en fechas inmediatamente anteriores, no resulta concretado, sin que ninguna mención se efectúe sobre el documento 16 de la demanda, en que refleja que el producto fue introducido en el mercado español para su venta desde los primeros del año 2.002 lo que no es cierto sino hasta la siguiente campaña de invierno, y además en el mismo no se alude al conocimiento del producto en la feria de Hong Kong.

Irrelevancia del conocimiento por COMELEC de la comercialización del producto de CATA, porque la sentencia indica que la actora ha sido la creadora del producto, y el plano de igualdad de las partes no existe, y no puede desvincularse tal circunstancia de la comercialización del mismo.

Similitud de supuestos y diferencia de las resoluciones recaída en procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Hospitalet.

Indebida aplicación de las normas jurídicas, en concreto, del artículo 11,2 LCD puesto que los productos imitador e imitado son similares, la autoría corresponde a CATA, y se ha aprovechado indebidamente el esfuerzo ajeno, es una simple copia sin esfuerzo intermedio, y del artículo 5 LCD que era innecesario aplicar si el artículo 11,2 se hubiera aplicado correctamente, sin que pueda vincularse la actuación de mala fe del agente si tiene conocimiento de su deslealtad, siendo su conducta negligente hasta agosto de 2.003 y dolosa a partir de dicha fecha, en que la demandada fue requerida y tal requerimiento no fue...

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