SAP Madrid 148/2005, 16 de Marzo de 2005
Ponente | LORENZO PEREZ SAN FRANCISCO |
ECLI | ES:APM:2005:2939 |
Número de Recurso | 486/2004 |
Número de Resolución | 148/2005 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª |
D. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZDª. ROSA MARIA BROBIA VARONA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00148/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 486 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 463 /2002
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: LINCE COMUNICACIONES, S.A. (UNI2)
PROCURADOR: ROBERTO ALONSO VERDU
APELADO: TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR: JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. ROSA BROBIA VARONA
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre competencia desleal, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada LINCE COMUNICACIONES S.A. (UNI2) representada por el Procurador Sr. Alonso Verdú y de otra, como apelada demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representada por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en su totalidad la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales Dº Juan Antonio García San Miguel en nombre y representación de la actora, TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la mercantil LINCE TELECOMUNICACIONES, S.A. y en consecuencia:
Condenar a la entidad demandada LINCE TELECOMUNICACIONES S.A. (UNI2) a:
1- Que se abstenga inmediata y en un futuro a toda práctica de preasignación idéntica o similar a las descritas en el relato fáctico de la demanda, que conlleve la obtención de clientela por un procedimiento de preasignación con cualquier medio que implique la carencia de consentimiento del abonado.
La realización de todas las actuaciones que resulten necesarias para despreasignar a los clientes que preasigno con prácticas desleales. Y que a días de hoy continúan preasignados sin el debido consentimiento de los mismos.
La publicación, a costa de la demandada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil de una copia de la presente resolución, ofreciendo públicamente en virtud de la presente sentencia condenatoria, la despreasignación para todos los abonados que se encuentren preasignados con UNI2. Siempre que no hubieran prestado su consentimiento a la solicitud suscrita con la demandada LINCE TELECOMUNICACIONES S.A. (UNI2) de preasignación.
La imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".
Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de marzo de 2005.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
La primera cuestión que ha de ser objeto de examen en el presente recurso de apelación es la aportación por la parte apelada de sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona revocatoria de otra aportada por la parte contraria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 también de Barcelona, la referida sentencia ha de ser unida en cuanto que resuelve un caso sensiblemente similar al que es objeto de autos, aunque el alcance del documento es relativo, por cuanto que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona no vincula en absoluto a esta Audiencia Provincial de Madrid.
Pasando al examen del recurso de apelación interpuesto, por la parte apelante en el escrito fundamentador del mismo, se alega en primer lugar infracción del artículo 20.2 in fine de la Ley de Competencia Desleal, al respecto hemos de decir en primer lugar que el régimen de legitimación pasiva es específico y peculiar de dicha norma, estableciendo el artículo 20 en su número primero que las acciones previstas en el artículo 18 pueden ejercitarse contra cualquier persona que haya realizado u ordenado acto de competencia desleal o haya cooperado a su realización. No obstante la acción de requerimiento injusto solo podrá dirigirse contra el beneficiario del enriquecimiento. Y en el número segundo de dicho precepto se establece que si el acto de competencia desleal es realizado por trabajadores u otros colaboradores en el ejercicio de sus...
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