SAP Sevilla, 20 de Julio de 2004

ECLIES:APSE:2004:3039
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia nº 21 de Sevilla

ROLLO DE APELACION : 4531/04-E

AUTOS Nº : 83/04

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 83/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Sevilla, promovidos por la DIRECCION000 , representada por la Procuradora Doña Rosa Diaz de la Peña López contra DOÑA Guadalupe y DON Rodrigo , representados por la Procuradora Doña Maria del Rocio Lopez-Fe Moreno, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 24 de Marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Se desestima la oposición formulada por Doña Guadalupe y Don Rodrigo , y se estima la reclamación que se hace por DIRECCION000 , y se condena a los opositores a que paguen a ésta la cantidad de 2.434,57 euros, más los intereses legales."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los demandados, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 30 de Junio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 19 de Junio de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Rosa Díaz de la Peña López, en nombre y representación de DIRECCION000 , se presentó demanda contra Doña Guadalupe y Don Rodrigo , en su condición de titulares de la parcela NUM000 de la citada urbanización, solicitando que se les condenase al pago de la suma de 2.434,57 euros por cuotas, desglosadas de la siguiente manera: ordinarias de los años 2.002 y 2.003 por importe de 60 y 55 euros respectivamente, 2.310 euros por cuota extraordinaria de electrificación, más 9,57 por reclamación extrajudicial. Los demandados se opusieron alegando que la entidad actora no podía calificarse como complejo inmobiliaria regulado por la Ley de Propiedad Horizontal, la imposibilidad de llevar a efecto en la actualidad la electrificación en virtud de la prohibición ordenado por el Ayuntamiento de Guillena. La electrificación no se requiere para un adecuado uso de las parcelas y no es posible su reclamación al exceder su importe del limite establecido en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por último alegaban que en la fecha de interposición de la demanda no eran propietarios de dicha parcela. La Sentencia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Acerca de los complejos inmobiliarios es necesario recordar que su regulación básicamente se contempla en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal introducido por la reforma operada por la Ley 8/99, de 26 de marzo, cuya pretensión es una regulación integral de dichos complejos, término nuevo que introduce dicha regulación y que realmente se refiere a las urbanizaciones privadas, a veces denominadas propiedad horizontal tumbada. Con anterioridad el vacío normativo era pleno, siendo la jurisprudencia la que de modo constante y reiterado había estimado aplicable la legislación especial de la propiedad horizontal, y ello en base a los elementos y servicios comunes que la integran, entre otras se pueden destacar las Sentencias de 28-5-85, 13-11-85, 18-4-88, 28-5-86, 13-3-89, 23-9-91 y 20-2-97.

En este tipo de urbanizaciones es evidente la necesidad de establecer reglas, en beneficio de todos, que limiten el uso, destino y edificabilidad de las parcelas, concreten y determinen la finalidad y los servicios que han de prestarse, teniendo en cuenta la existencia de terrenos y de locales destinados a uso común. Por tanto lo que existe es una copropiedad de dichos elementos comunes, viales, instalaciones y servicios, cuya naturaleza común no es discutible por no relacionarse en el artículo 396 del Código Civil, dado que dicha enumeración tiene carácter meramente enunciativo, bastara para su configuración como elemento común que sea necesario para el adecuado uso y disfrute de los elementos privativos, y ello con independencia de que se trate de una urbanización ilegal, desarrollada en terreno rústico no urbanizable, porque estas son cuestiones de derecho administrativo, que sin olvidar su especial trascendencia e importantes consecuencias jurídicas, no afectan a las obligaciones que en el ámbito del derecho privado tienen los propietarios de las parcelas, respecto de los elementos comunes, en tal sentido la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.999 que dice: "Debe, en este sentido, recordarse a título orientativo, las sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1989 que centra el caso a que se refiere con los siguientes términos: "haya o no "Plan Urbanístico", la realidad física contemplada en la litis es que, la denominada " DIRECCION001 .", ha sido parcelada y urbanizada, y sin entrar en temas que afectan o pueden afectar a otras jurisdicciones, lo cierto es que la legislación del suelo impone unas limitaciones al derecho inmobiliario que no es dable desconocer, de suerte que con plan o sin plan urbanístico, ha de seguirse forzosamente las condicionantes fórmulas que dicha legislación establece, cuales son fundamentalmente en punto al tema particularísimo que nos compete las prevenidas en los arts. 45 y 46 del Reglamento de Planeamiento - Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio -, como corolario de lo sancionado en los arts. ...

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