SAP Sevilla, 22 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1054
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 22 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 1082/2005-T

AUTOS Nº : 1408/2003

En Sevilla, a 22 de marzo de 2005.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1408/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 22 de Sevilla, promovidos por Dª. Pilar y D. Ismael , ambos representados por el Procurador D. Javier Martín Añino, contra la entidad Insdustrial y Comercial ASPE S.A., NAVICOAS, representada por la Procuradora Dª. María del Pilar Vila Cañas, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " Que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Javier Martín Añino, en nombre y representación de Dª. Pilar y D. Ismael contra la entidad Industrial y Comercial Aspe S.A. NAVICOAS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 50.803,89 euros, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento. Se condena a la demandada al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 15 de Febrero de 2005, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 21 de Marzo, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Javier Martín Añino, en nombre y representación de Doña Pilar y de Don Ismael , se presentó demanda contra la entidad Industrial y Comercial Aspe, S.A., (Navicoas), solicitando que se declarase: 1º.- Que la demandada había incumplido el contrato de compraventa formalizado el día 13 de enero de 2.000, respecto del apartamento núm. NUM000 , nivel NUM000 , tipo NUM001 , de la URBANIZACIÓN000 " sita en Mojácar (Almería); 2º.- Que se procediera al cumplimiento forzoso del mismo; 3º.- Con carácter subsidiario se le condenase al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la diferencia entre el precio de venta y el actual; y, 4ª.- Para el supuesto de que no se estimasen las pretensiones anteriores se le condense al pago de 3.683,04 euros. En el acto de la audiencia previa concretó sus pretensiones a la primera y segunda. La demandada se opuso, entendía que habían existido problemas técnicos que impidieron la construcción de la urbanización, en los términos inicialmente diseñados, y que el contrato formalizado con la demandada no constituía un contrato de compraventa. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente litis, ha de tenerse en cuenta con carácter general, dado que la esencia de la cuestión litigiosa reside en el contrato que formalizaron las partes, que toda relación contractual tiene su fundamento en la convención o pacto, es decir, en el acuerdo de voluntades. En este sentido el artículo 1254 del Código Civil señala que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, encontrándose el fundamento de la fuerza del contrato en la necesidad de hacer jurídicamente obligatorio el cumplimiento de la promesa, por supuesto teniendo en cuenta el principio de la autonomía de la voluntad que nuestro Código Civil establece en el artículo 1255, sin olvidar las limitaciones que establece, en cuanto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden publico. Se consagra un amplio respeto por las convenciones privadas, aunque ha de tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en otros artículos, en concreto, 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, entre otras. Sobre la base de estas consideraciones, se afirma que los contratos obligan no sólo a lo que alcanza la libertad contractual, sino en la medida que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración. Pese a ese extremado respeto a las convenciones privadas, ha de resaltarse que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extiende, dadas las ya mencionadas limitaciones de la libertad contractual. El contrato exige, entre otros requisitos esenciales, el consentimiento de las partes, que produce un acuerdo de voluntades, y que la doctrina define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que, partiendo de dos sujetos diversos, se dirigen a un fin común y se unen. Consentimiento que se manifiesta como dispone el artículo 1.262 por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, como señala la Sentencia de 7 de diciembre de 1.966, supone una voluntad concorde de los intervinientes en el contrato. Es un acto humano que del interior (motivación, deliberación y decisión) aflora al exterior, se "manifiesta", como dice el artículo, produciéndose, al aunarse con otra voluntad ajena el concurso de la oferta y de la aceptación.

Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse al tenor de los mismo, se trata de la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, se pretende el cumplimiento de esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que la jurisprudencia señale que de conformidad con lo dispuesto en la citada norma y en los artículos 1.255 y 1.258 del Código Civil, han de respetarse los compromisos alcanzados, que se simboliza en el aforismo pacta sunt servanda, es decir, son inalterables los contratos una vez perfeccionados.

TERCERO

La entidad demandada admite que en la zona denominada Cerro de los Atalayones de la localidad de Mojácar, promovió una urbanización denominada " URBANIZACIÓN000 ", y que vendió a los actores uno de los apartamentos. Posteriormente resolvió el contrato, tras lo cual procedió a realizar una nueva promoción en el mismo lugar, denominada "Residencial Vistamar". La primera cuestión que reitera en esta alzada como motivo de oposición, es que estima que el contrato que formalizaron el día 13 de enero de 2.000, no puede estimarse como contrato de compraventa. La entidad demandada aunque no niega la fuerza vinculante del citado contrato, respecto de ella, señala que directamente no intervino en el mismo, sino que lo hizo a través de una entidad gestora, insinuando ciertas ligerezas o prontitud en la formalización por parte de ésta última, cuando aún estaban pendientes la redacción definitiva del proyecto y determinadas licencias administrativas. Estas alegaciones han de rechazarse, porque además de no concretarlas, bastaría recordar que la relación entre la demandada y la citada entidad gestora, constituiría un mandato representativo, que con independencia de su naturaleza civil o mercantil, supone que los efectos del contrato formalizado por el mandatario vinculan al mandante, art. 1.725 del Código Civil, salvo que se acredite que se ha excedido en las facultades atribuidas, extremo que ni se concreta ni se acredita, y aún en este supuesto, es posible que quede obligado el mandante si ratifica expresa o tácitamente los actos del mandatario, pues la ratificación suple la falta del mandato previo, artículo 1727-2º, como señala la Sentencia de 27 de mayo de 1.958: "La ratificación posterior del representado purifica el negocio, según el conocido brocardo ratihabitio mandato comparatur, recogido paladinamente en el artículo 1.259, ratificación que hace valido el negocio desde su origen". Se entiende que existe ratificación tácita cuando, sin hacer uso de la acción de nulidad, el mandante acepta en su provecho los efectos de los actos...

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