SAP Barcelona, 20 de Febrero de 2002

PonenteRAMON IGNACIO MACIA GOMEZ
ECLIES:APB:2002:2026
Número de Recurso431/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA NÚMERO

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D. RAMON MACIA GOMEZ

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. ANGELS GOMIS MASQUE

D. JOAN MARINE SABE

En la ciudad de Barcelona a veinte de febrero del año dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio de menor cuantía número 614/99, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 24 de Barcelona a instancia de Don Juan Enrique contra Doña Alicia , los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte inicialmente demandante, contra la sentencia dictada en esos mismos autos de fecha once de febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice que "...Estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez Calvo en representación de D. Juan Enrique contra Dª Alicia comparecida por medio de la procurador Sra. Chulio Purroy y en su consecuencia declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca sita en Badalona CALLE000 , número NUM000 firmada por el Sr. Juan Enrique y la demandada Sra. Alicia en fecha 19 de marzo de 1999 por desistimiento de la parte vendedora. Desestimo el resto de pretensiones que por vía principal devolución de las arras penitenciarias dobladas por importe de 11.000.000.- ptas) por vía subsidiaria (devolución de la suma 5.5.00.000.-ptas en concepto de arras confirmatorias) plantea el Sr. Juan Enrique contra la Sra. Alicia a la que absuelvo libremente de la pretensión de abono de cantidad alguna al actor Sr. Juan Enrique . Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia las comunes por mitad...".

Segundo

Contra la mencionada sentencia la representación de D. Juan Enrique interpuso recurso de apelación mediante escrito motivado del cual se dio el correspondiente traslado a la contraparte, siendo el recurso impugnado y elevándose seguidamente las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

Tercero

Se señaló para la votación y fallo el día veintiocho de enero del año en curso, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON MACIA GOMEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida dice que "...La demanda rectora de esta litis intenta en primer lugar que se de por resuelto el contrato de compraventa sobre la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Badalona y que vincula a actor y demandado. Tal pretensión es indudable que debe prosperar pues ciertamente ni el Sr. Juan Enrique mantiene su intención de adquirir aquella vivienda ni la Sra. Alicia de venderla, máxime teniendo en cuenta que ha accedido a dicha propiedad un tercero, empresa, que ya lo ha inscrito en el registro de la propiedad; incumplidas la finalidad de el contrato por ambas partes, es evidente que debe darse por resuelto ese contrato de compraventa...". Esta Sala debe de coincidir con dicha decisión de declarar resuelto el contrato, pues la coincidente voluntad de ambas partes contractuales haría jurídicamente insostenible el mantenimiento de la obligación pactada que antes les ligaba.

Segundo

Otra cuestión bien diferenciada es la del efecto que dicha resolución contractual ha de conllevar, ante todo y sobre todo en lo que se refiere a las arras o señal a que se refiere el último inciso del folio 10 de las actuaciones. Primeramente esta Sala no debe poner en duda la veracidad de dicha manifestación, la realidad de la entrega de los 5.500.000 pesetas pues ambos así lo reconocen en aquel momento al estampar sus firmas en el pie del folio 11 de las actuaciones. Aclarado este extremo, en relación a la veracidad de la entrega de la cantidad de 5.500.000 pesetas en fecha 19 de marzo de 1.999, conviene estudiar las razones del recurso de apelación del folio 135 de las actuaciones que terminan concluyendo en que se debe revocar la sentencia recurrida en el sentido de que se le debe hacer entrega de la cantidad de 11.000.000 de pesetas como contraprestación a la entrega, en concepto de arras penitenciales de la cifra anteriormente citada de 5.500.000 pesetas. Sobre estos extremos la sentencia recurrida razona con el siguiente tenor literal: "...Disfrutan las partes sobre el concepto de arras penitenciales o confirmatoria a que hace referencia el pacto primero del contrato privado de compraventa (ex. Art. 1454 del Código Civil). La jurisprudencia es clara al respecto. Además de dar por citada la que en sus fundamentos de derecho expone cl actor Sr. Juan Enrique , debe tenerse muy en cuenta la que emana de la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 1-7-92, 24-12-92 y 3 1-12-98 así como la de AP Barcelona Sección 4ª de 24-5-92. Las arras se clasifican en confirmatorias, penales y penitenciales. Salvo que expresamente se pacte tienen el carácter de arras confirmatorias o de anticipo del precio salvo que es evidente su carácter de arras penitenciales a que alcanza la adicción estricta del artículo 1454 y que obligan al comprador a perderlas o la vendedor a devolverlas duplicadas como consecuencia de la rescisión del contrato. En el presente caso no es de aplicación la SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 8-2-93 que allí tal concepto de arras penitenciales se integran con otras cláusulas del contrato, cosa que en el presente caso no parece producirse. Por lo tanto hay que estar a la naturaleza de arras puramente confirmatorias y no penitenciales. Por otra parte y como después se verá, cobra especial trascendencia el hecho de que en realidad la Sra. Alicia anticipa su firma más que adquirir auténticamente un compromiso de compraventa de finca y de asunción de arras de tipo penitencial .. ..CUARTO.- La cuestión que aquí realmente se debate es la de sí efectivamente el Sr. Juan Enrique pagó a la Sra. Alicia el día en que firman el contrato privado de compraventa la suma de 5.500.000.-ptas. Así parece deducirse del documento privado cuya firma expresamente reconoce como auténtica la Sra. Alicia , documento que se acompaña...

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