SAP Girona 212/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:596
Número de Recurso501/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución212/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 212/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. Jaime Masfarré Coll

Girona a diez de abril de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D Jose Ignacio , representado/a por el Procurador/a Doña EVA GARCIA RUIZ y defendido/a por el/la Letrado/a D.

LUIS IGLESIAS PUJOL. Ha sido parte apelada CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representado/a por el/la Procurador/a D. FRANCESC BOLOS PI y defendido/a por el/la Letrado/a D. RAUL JIMENEZ ESCOBAR; y D. Rosendo , D. Jose Enrique Y PINYO MASSANA declarados en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D Jose Ignacio contra CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, D. Rosendo , D. Jose Enrique Y PINYO MASSANA S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: Con desestimación de la demanda de juicio de menor cuantia, promovida por el Sr. Jose Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Eva García Fernández, contra CAIXA D´ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por el procurador Sr Ignasi de Bolós Pi, contra el Sr. Rosendo , en rebeldía, contra el Sr. Jose Enrique en rebeldía y contra PINYÓ MASSANA S.L., también en rebeldía, ABSUELVO a los demandados d e todos los pedimentos de la demanda, con imposición al demandante de las costas del juicio.

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso ala Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día diez de abril de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante ejercita en el presente proceso la acción prevista en el artículo 1.469 del Código Civil. Por medio de subasta judicial, en fecha 18 de enero de 2.000 y previa cesión del remate por parte de la demandada "Pinyó Massana S.L.", se le adjudicó un inmueble propiedad del demandado Sr. Rosendo . Dicha finca, una casa, tiene una superficie menor que la que constaba en el Registro de la Propiedad, que fue la anunciada en los edictos que comunicaban la convocatoria de las sucesivas subastas. El procedimiento en cuyo seno se subastó la finca era un juicio ejecutivo hipotecario, instado por la "Caixa D´Estalvis i Pensions de Barcelona", también demandada, que había concedido un préstamo, garantizado con una hipoteca sobre el referido inmueble, a su propietario. En la demanda se opta, al amparo del mencionado artículo, por la proporcional reducción del precio en función de la menor cabida de la finca, que se cifra en un 36,12 %, solicitando que la devolución del precio pagado la haga la mencionada entidad financiera, especificando que la llamada al proceso de los demás demandados los es a los solos efectos de evitar eventuales frustraciones del mismo por alegaciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

En los términos en que se ha planteado el litigio, bastaría decir para desestimar el recurso que, dada la naturaleza de la acción que se ha ejercitado, solo puede usarla él comprador contra el vendedor en el caso de que una finca se haya vendido no como cuerpo cierto, sino a razón de un precio por metro cuadrado, u otra unidad de medida. Es decir, estableciendo clara y terminantemente un precio por unidad. Así las cosas, en primer lugar, "La Caixa" no es la vendedora de la finca, ya que se ha enajenado en el seno de un proceso y por la vía de apremio, habiéndose limitado a instarlo con la finalidad de obtenerla eficacia de su crédito, un préstamo, garantizado con una hipoteca. En segundo lugar, tampoco se fijó para nada el precio en la forma indicada. De la manera simplista y poco menos que matemática en que se redactó la demanda, deduciendo apresuradamente de un hecho unas consecuencias jurídicas que debieron imaginarse irrefutables, sería suficiente un argumento esquemático como el que se acaba de exponer para la total desestimación del recurso. No obstante, en aras a agotar la obligación constitucional de fundamentar las resoluciones judiciales (artículo 120.3), a continuación se examinarán separadamente los distintos motivos del recurso.

TERCERO

Afirma la defensa del apelante que la sentencia de primera instancia ha vulnerado, por falta de aplicación, la teoría y el principio jurídico de los actos propios, ala vez que ha incurrido en incongruencia omisiva al no resolver expresamente tal alegación. El acto propio que se reputa ignorado es la supuesta afirmación de la mencionada entidad financiera en el sentido de que no se oponía a la rebaja proporcional del precio, declaración efectuada en el propio juicio hipotecario, tras el escrito presentado por el ahora recurrente interesando la reducción del precio al apreciarse la falta de cabida real de la finca frente a la publicada en el Registro. En primer lugar, esta alegación del demandante supone la introducción de un hecho nuevo en esta segunda instancia. En efecto, en la demanda no se dice para nada como fundamento de la pretensión, que la indicada demandada hubiera aceptado una eventual reducción del precio en el juicio antecedente, si bien alegando que dicha cuestión debería dilucidarse en un juicio declarativo. Por tanto, el recurrente está vulnerando la prohibición de modificarlos términos del debate en segunda instancia respecto de los que se discutieron en la...

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