SAP Madrid 563/2005, 25 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución563/2005
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha25 Octubre 2005

ANGEL LUIS SOBRINO BLANCOJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZCARLOS LOPEZ-MUÑIZ CRIADO

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00563/2005

Fecha: 25/10/2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 439/2004

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y Demandado: DON Pedro Miguel

PROCURADOR: DOÑA PILAR CENDRERO MIJARRA

Apelada y Demandante: LA ENTIDAD MERCANTIL «ASESORÍA DE COBRO Y GESTIÓN, S.L.»,

PROCURADOR: DOÑA JUDIT ESTANY SECANELL

Autos: PROCEDIMIENTO MONITORIO N. 527/2003

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ARGANDA DEL REY

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

DON ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

DON CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal derivados de Proceso Monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Arganda del Rey en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 527/2003 (Rollo de Sala número 439/2004), que versan sobre reclamación de cantidad, en los que son parte, como apelante y demandado: don Pedro Miguel, defendido por la abogada doña María Jesús Parrales Vidal y representado ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Beatriz Salcedo López y ante este Tribunal por la procuradora doña Pilar Cendrero Mijarra, y como apelada y demandante: la entidad mercantil «Asesoría de Cobro y Gestión, S.L.», defendida por el abogado don Andrés Estany Segalas y representada ante este Tribunal por la procuradora doña Judit Estany Secanell. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Arganda del Rey dictó sentencia de fecha diez de marzo de dos mil cuatro en los autos de Juicio Verbal derivados de Proceso Monitorio seguidos ante dicho Juzgado con el número 527/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

...Que estimando la demanda interpuesta por Asesoría de Cobro y Gestión, S.L. y desestimando la oposición formulada por D. Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salcedo López, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 541,25 ¤, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago, con expresa condena en costas...

.

SEGUNDO

Don Pedro Miguel interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia estimatoria del recurso y por la que, revocando la de primera instancia, se desestimase la demanda interpuesta íntegramente, con expresa condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.

TERCERO

La entidad demandante, «Asesoría de Cobro y Gestión, S.L.» formuló, dentro del término legal conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso, a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que, con desestimación total del recurso, se confirmase íntegramente la sentencia recurrida, condenando al recurrente al pago de las costas de la segunda instancia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día veinte de octubre de dos mil cinco, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, en cuanto no entren en expresa contradicción con los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

El Proceso Monitorio regulado en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es un proceso declarativo especial encaminado a la obtención inmediata de un título ejecutivo cuando se pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros y que resulte documentalmente acreditada.

El proceso se inicia mediante una demanda sucinta -petición inicial en la terminología legal- en la que deberán designarse los nombres y domicilios de las partes y expresarse el origen y cuantía de la deuda objeto de reclamación. Admitida la petición se ha de requerir al deudor para que en el plazo de veinte días pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste oponiéndose al pago, mediante un escrito en el que sucintamente alegue las razones por las que no resulta adeudada -en todo o en parte- la cantidad reclamada.

Esta oposición del deudor demandado a la petición inicial de Proceso Monitorio no tiene otra virtualidad que la de transformar el proceso declarativo especial en el proceso declarativo ordinario que corresponda por razón de la cuantía (artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Transformación que va a operar de diferente manera según la clase de proceso que corresponda con arreglo a la cuantía reclamada.

Efectivamente, si la suma reclamada no excede de tres mil euros -por tanto dentro del ámbito del Juicio Verbal, conforme a lo establecido en el artículo 250.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y toda vez que la petición inicial ya fue admitida, reúne los requisitos formales de la demanda sucinta a que se refiere el artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de ella ya se dio traslado al demandado, procede -conforme a lo prevenido en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la inmediata convocatoria de las partes para la celebración de la correspondiente vista. Y así lo establece expresamente el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vista que habrá de iniciarse, precisamente, y conforme a lo...

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