SAP Cádiz 4/2001, 12 de Enero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:76
Número de Recurso371/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2001
Fecha de Resolución12 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÜMERO 4

En la ciudad de Algeciras, a doce de enero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recursos de apelación formulados por Dña. Aurora , representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín; y por D. Serafin y D. Jose María , representados por el Procurador Sr. Uceda Asencio contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2.000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurridas las mismas antes citadas; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Aurora contra D. Serafin , D. Jose María , DÑA. Rebeca y D. Jose María , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos aducida.

Asimismo, desestimando la demanda formulada por D. Serafin y D. Jose María contra DÑA. Aurora , debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella aducida.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones de Dña. Aurora , y de D. Serafin y D. Jose María ; admitidos a trámite ambos recursos emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de estos recursos se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa a la resolución de los recursos enfrentados, debe analizarse una alegación común de ambas partes: los dos recurrentes sostienen que, al desestimar la sentencia sus demandas cruzadas y acumuladas (una de las cuales interesaba, con distintos pedimentos y matices, el cumplimiento del contrato de compraventa de que se trata; y la otra su resolución), la sentencia ha dejado intacto el statu quo, que de hecho supone una situación anómala y no revisable judicialmente (en caso de confirmarse la sentencia), por la que la parte vendedora mantendría la propiedad, mas no la posesión, de la finca, habiendo percibido la mayor parte del precio; y la compradora tendría la posesión, más no la propiedad, habiendo perdido la parte del precio pagado. La apelante compradora califica la decisión judicial, al desestimar ambas demandas, de incongruente.

El deber de congruencia obliga al Juzgador civil a ceñirse a las peticiones de las partes, impidiéndole dar más de lo pedido (incongruencia ultra petita) o cosa distinta de la pedida (extra petita). Consiguientemente, no hay incongruencia cuando el Juez deniega todo lo pedido, desestimando la demanda. No existe, pues, incongruencia omisiva en caso de desestimación íntegra de la demanda. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1.998 (ponente, Sr. Morales Morales), que indica:

"ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (SS 20 julio 1990, 3 marzo 1992, 24 febrero 1993, 20 julio 1994, 10 mayo 1995, entre otras muchas) la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha absolución o desestimación la haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, haya alterado el soporte fáctico ("causa petendi") de la cuestión debatida en el litigio.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1.997 (ponente, Sr. O'Callaghan Muñoz, reitera "la doctrina consolidada de esta Sala, de que no se puede apreciar incongruencia, cuando la sentencia es íntegramente desestimatoria."

Y, sosteniendo igual criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de junio de 2.000 (ponente, Sr. González Poveda) señala:

Es doctrina reiterada de esta Sala, que por su notoriedad exime de la cita particularizada de las resoluciones en que se manifiesta, la de que la sentencia absolutoria o totalmente desestimatoria de la demanda no puede ser tachada de incongruente, a no ser que dicha desestimación o absolución se haya basado en una excepción no aducida por el demandado y no apreciable de oficio o que, para hacer el referido pronunciamiento absolutorio, se haya alterado el soporte fáctico (causa petendi) de la cuestión debatida en el litigio.

Puesto que en este caso el Juzgador de instancia desestimó ambas demandas, su sentencia no es incongruente en el sentido citado, es decir, frente a las pretensiones de las partes. No hay una incongruencia externa frente a tales peticiones.

Sin embargo, es obvio que la desestimación de ambas demandas sitúa a las partes en una situación de hecho verdaderamente confusa y sin visos de solución jurídica, más allá de la que pudiera proceder de la voluntad de las propias partes. Pero tal conclusión no puede confundirse con la incongruencia. Aunque las partes ejerzan acciones contradictorias, compete a cada una de ellas la carga de la prueba de sus propias pretensiones, y si ninguna de ellas la cumple, la solución es la desestimación de ambas demandas, con independencia de la situación fáctica a que aboque tal resolución, que sería consecuencia de no haber cumplido las partes con sus respectivas cargas probatorias que les impone el art. 1.214 del Código Civil. La decisión judicial no es, pues, incongruente. Cuestión distinta es que sea correcta, exigiendo tal valoración el análisis de las pretensiones de las partes, desestimadas por el Juzgador de instancia.Por razones metodológicas, debe analizarse primero el recurso de la parte vendedora, que interesa la resolución del contrato, pues, en caso de estimarse y declararse resuelto, es claro que no puede éste cumplirse, lo que conllevaría la paralela desestimación del recurso contrario.

SEGUNDA

La acción resolutoria de la parte vendedora se...

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