SAP Huelva, 6 de Marzo de 2001

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APH:2001:262
Número de Recurso403/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 1ª

SENTENCIA N°

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Joaquín Sánchez Ugena

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Santiago García García

Dª Olga Castellano de la Poza

En Huelva, a seis de marzo del año dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la Ponencia del Iltmo. Sr. Don Joaquín Sánchez Ugena, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto por DON Carlos Daniel y Dª. Carmela , representados en esta alzada por el Procurador Sr. García Oliveira, y defendido por el Letrado Sr. Díaz García, y como apelados D. Mariano y Bartolomé , representados en esta alzada por el Procurador Sr. Ruiz Romero, y defendido por el Letrado Sr. Contreras Mantero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Aceptamos los correspondientes de la sentencia apelada.

Segundo

Cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Ruiz Romero en nombre y representación de Mariano y Bartolomé y desestimando íntegramente la demanda reconvencional opuesta por el procurador Garcia Oliveira en nombre y representación de Carmela

, debo declarar y declaro haberse ejercitado en debida forma la opción de compra concedida en el contrato de uno de Enero de 1998, condenando a Carmela y Carlos Daniel a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a otorgar escritura pública de compraventa sobre la finca sita en San Juan del Puerto (Huelva), en calle DIRECCION000 n° NUM000 , en la que se deberá hacer figurar como precio la cantidad de CINCO MILLONES DE PESETAS que se entregarán en el acto del otorgamiento, condenando así mismo a los demandados al pago de las costas causadas. "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, la representación de los demandados interpuso recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, y emplazadas las partes y remitidos los autos originales a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y Fallo, la fecha de hoy, en que efectivamente ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Insiste el recurrente en la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que ya había formulado en la primera instancia, y que ha sido satisfactoriamente resuelta por la sentencia apelada. Por lo tanto para rechazar este primer alegato del recurso es suficiente con remitirnos a las consideraciones que sobre el particular realiza la señora Magistrada de Primera Instancia. Baste recordar que comoquiera que el objeto de la controversia es una finca, los propietarios y arrendadores razonan que el resultado de este proceso necesariamente debe afectar a sus sobrinos D. Esteban y Dª. Ángela , puesto que desde el 5 de marzo de 1992, son dueños de la nuda propiedad de la finca, según está documentalmente acreditado en los autos.

Siendo esto así, que lo es, no quiere decir que la intervención de D. Esteban y Dª. Ángela sea necesaria en este proceso puesto que, desde el momento en que adquieren la nuda propiedad de buena fe, y mediante escritura pública, el contenido de la sentencia no puede afectarles.

Quiere esto decir que aunque en el fallo se condene a los demandados a otorgar escritura publica de compra-venta, en relación a la finca y a favor de los demandantes, es evidente que esta obligación, que es obligación de hacer, no puede ya cumplirse, porque los entonces propietarios, hoy día ya no lo son. Entonces nos encontramos ante una imposibilidad de ejecución de la sentencia, ante la cual la obligación de hacer se sustituye por una obligación de indemnizar, de conformidad con lo que disponen los artículos 924 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y la mejor prueba de que esto es así la encontramos en el hecho de que una vez que los demandantes tienen conocimiento, dentro del proceso, de la transmisión que los demandados habían realizado a favor de sus sobrinos, introducen una rectificación en el suplico de la demanda, precisamente en el sentido de solicitar que los demandados sean condenados a pagar los daños y perjuicios, para el supuesto caso de que la escritura de compra-venta no pudiera otorgarse ya.

Esta petición fue impugnada por los demandados en su día, impugnación que el Juzgado acogió por Auto de 29 de marzo último. Pero lo que interesa destacar acerca de la improcedencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario es la frase que los actores emplean en su escrito de 28 de abril (la tan incorrecta, como frecuente costumbre de no numerar las actuaciones no nos permite remitirnos al folio concreto de los autos donde figura este escrito), en el sentido de que "la petición de indemnización articulada como subsidiaria se encuentra ínsita en realidad dentro del suplico, siendo una consecuencia de lo pedido".

Segundo

Por lo que se refiere al fondo del asunto, y para un correcto planteamiento y resolución, hay que partir de los siguientes hechos que están acreditados, bien por los documentos aportados al proceso, bien porque no han sido negados por aquellos a quienes perjudican:1.- El 1 de enero de 1988 los demandados, que son propietarios de una finca urbana en San Juan del Puerto, se la arriendan POR TIEMPO INDEFINIDO a los demandantes con una renta de veinte mil pesetas mensuales. Dentro de la finca existe un negocio de panadería que regentaba el demandado Sr. Carlos Daniel hasta la fecha de este contrato, fecha en que se jubiló por razón de la edad. Los demandantes arrendatarios eran empleados de la panadería y desde la fecha del contrato sustituyen en el negocio al Sr. Carlos Daniel .

  1. - El documento contiene una estipulación cuarta según la cual "El presente contrato de arrendamiento de local de negocio será al mismo tiempo de opción de compra, fijándose para estos...

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