SAP Málaga 41/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:240
Número de Recurso565/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución41/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 41

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 565/2007

JUICIO Nº 595/2003

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alicia y Cosme que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. BUXÓ NARVÁEZ CARLOS y ORTEGA GIL, MIGUEL ANGEL y defendido por el Letrado D. NUÑEZ CASTRO, MARIA NIEVES. Es parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A. y Juan Enrique (NOTIF. BOP) que está representado por el Procurador D. VELLIBRE VARGAS, VICENTE y defendido por el Letrado D. MARTIN DELGADO, ROCIO, que en la instancia ha litigado como parte demandante/demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16/02/06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda principal interpuesta por el procurador Sr. Vellibre Vargas en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. (BANESTO) contra D. Juan Enrique, emplazado por edictor y declarado en situación procesal de rebeldía, contra doña Alicia, representada por el procurador Sr. Buxo Narvaez, y contra D. Cosme, representado por la procuradora Rodriguez gutierrez- Novis, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de compraventa celebrado en fecha 30-9-1986 entre BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. Y LOS DEMANDADOS D. Juan Enrique Y DOÑA Alicia y sobre la vinda nº NUM000, vivienda letra NUM001situada en la planta NUM002 del edificio sito en Málaga con fachada a la AVENIDA000 nº NUM003 y c/ DIRECCION000 nº NUM004 con entrada por c/ DIRECCION000, inscrita en el registro de la propiedad nº NUM005 de Málaga, al tomo NUM006, folio NUM007, finca nº NUM008 (doc nº 1 de la demanda), y ello al no haber cumplido la parte compradora con su obligación del pago del precio pactado, declarando asimismo el pleno dominio de la parte actora sobre dichas fincas y condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a poner a dispociión de la parte actora las referidas fincas; que asimismo debo condenar y condeno a d. Juan Enrique y doña Alicia a abonar con carácter solidario a la parte actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 9.945,83 euros debiendo devolver la entidad banesto a

d. Juan Enrique y doña Alicia las cantidades entregadas por los mismos a cuenta del precio y que ascienden a 18.644,32 euros por lo que compensando ambas cantidades la entidad banesto deberá devolver a la parte compradora d. Juan Enrique y doña Alicia la cantidad de 8.698,50 euros y estimando además la acción acumulada por la parte actora y puesta de manifiesto en su escrito de ampliación de fecha 21/10/03, debo condenar y condeno a d. Juan Enrique y doña Alicia a abonar a la parte actora banesto la cantidad de 3.689,77 euros por impago de cuotas comunitarias, intereses y costas reclamadas en el procedimiento de juicio monitorio nº 725/02 seguido ante el juzgado de Primera Instancia nº 15 y abonaas por la entidad bancaria por lo que compensando tal cantidad con la anteriormente expuesta, la entidad Banesto deberá abonar a los demandados d. Juan Enrique y doña Alicia la cantidad final de 5.008,72 euros, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas. Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la procuradora sra. Rodriguez Gutierrez-Novis en nombre y representación de d. Cosme contra el Banco españñol de crédito SA (BANESTO) DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO AL BANCO ESPÑOL DE CRÉDITO SA (banesto) de las pretensiones que se contenían en su contra en dicha demanda reconvencional, ello con imposición a la parte actora reconvencional de las costas causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 20/11/07 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvención formulada por el demandado Sr. Cosme, se levanta, en primer lugar, la demandada Doña. Alicia, que basa su recurso en la ignorancia de que su esposo, tras la separación matrimonial, había dejado de satisfacer los pagos, y en la existencia de una novación, que se fraguó tras renegociar la deuda la recurrente con la apelada, realizando determinados pagos tras la venta del aparcamiento, acuerdo que, sin embargo, fue roto unilateralmente por la demandante.

Por su parte, el demandado Cosme, formuló su recurso en base a los siguientes argumentos: a) infracción de normas o garantías procesales, al no habérsele admitido las pruebas propuestas consistentes en la testifical de Vicente y en la unión a las actuaciones del tetimonio de los autos de Menor Cuantía nº 366/90, donde constan los interrogatorios practicados a los codemandados y al representante legal de Banesto, y en los que se acredita que la actora estaba al corriente de la operación de venta del aparcamiento, pues con su producto los compradores codemandados se pondrían al día en los pagos; b) falta de resolución por el Juez "a quo" de las dos cuestiones que, según la sentencia, deberían ser resueltas respecto del hoy recurrente, a saber, si el apelante era adquirente de buena fe y de si procedía el otorgamiento de escritura pública a su favor, y que, sin embargo no han sido resueltas por el Juez bajo los criterios de congruencia y motivación que exige el artículo 218.2 de la LEC .

La parte apelada, por su parte, se opone a los recursos interpuestos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por la demandada Sra. Alicia, el mismo debe ser rechazado, habida cuenta de la nula base probatoria en que se apoyan sus argumentos, consecuencia de la situación de rebeldía en la que se ha encontrado en la mayor parte del procedimiento, sin que sus alegaciones sirvan de justificación a la, reconocida y admitida por ella misma, situación de impago de los plazos establecidos, sin que se haya acreditado la existencia de una novación o renegociación de la deuda ni que el representante legal de Banesto que concertó con ellos la compraventa consintiera esta novación, o que estuviera al tanto de que con la venta del aparcamiento se pagarían los plazos pendientes.En consecuencia, y por imperativo de lo establecido en el artículo 217 de la LEC , es procedente rechazar el recurso interpuesto.

TERCERO

En cuanto al recurso interpuesto por la representación procesal del Sr. Cosme, se refiere el primer motivo a la infracción de normas o garantías procesales, al no habérsele admitido las pruebas propuestas consistentes en la testifical de Vicente y en la unión a las actuaciones del testimonio de los autos de Menor Cuantía nº 366/90, donde constan los interrogatorios practicados a los codemandados y al representante legal de Banesto, y en los que se acredita que la actora estaba al corriente de la operación de venta del aparcamiento, pues con su producto los compradores codemandados se pondrían al día en los pagos.

En el presente caso, las pruebas referidas no fueron admitidas en el acto de la...

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