SAP Jaén 99/2008, 9 de Abril de 2008

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2008:76
Número de Recurso118/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución99/2008
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 99

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª Mª Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADAS

Dª. Mª Jesús Jurado Cabrera.

Dª. Mª Jesús Gallardo Castillo.

En la ciudad de Jaén, a nueve de Abril de dos mil ocho

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 3 del año 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 118 del año 2.008, a instancia de la mercantil FRANLUI, S.L., representado en la instancia por el Procurador D. Baltasar Muñoz Martínez, y defendido por el Letrado

D. Felipe Zamorano Flores, contra D. Juan Francisco, representado en la instancia por el Procurador D. Jaime Soto Cubero, y defendido por el Letrado D. Francisco José Conde Morales.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 13 de Diciembre de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Muñoz Martínez, en nombre y representación de Franlui S.L., frente a D. Juan Francisco, representado por el Procurador, Sr. Soto Cubero, debo absolver y absuelvo a referido demandado de las peticiones formuladas en su contra, y sin hacer expresa condena en costas.- Que estimando la demanda reconvencional planteada por D. Juan Francisco, representado por el Procurador, Sr. Soto Cubero frente a Franlui S.L., representada por el Procurador Sr. Muñoz Martínez, debo declarar y declaro: la nulidad del contrato suscrito entre actor y demandado en la presente litis en fecha 23 de Junio de 2006, debiendo ésta restituir a la Actora Franlui S.L., en la cantidad percibida de la anterior (6.000 euros), más los intereses legales de la misma, y sin hacer expresa condena en costas en esta reconvención.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte actora y por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escritos de alegaciones en el que basan sus recursos.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición, respectivamente, por una y otra parte, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictarla resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esperanza Pérez Espino.

Aceptando los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En la sentencia de instancia se desestimó la demanda promovida por la mercantil Franlui S.L. contra D. Juan Francisco, estimando por el contrario la reconvención deducida por éste frente a aquélla, sin hacer expresa condena en costas procesales ni de la demanda principal ni de la reconvención, al apreciar la Juzgadora a quo la concurrencia de dudas de hecho y de derecho.

Y frente a dicha sentencia se alza la parte actora con la pretensión de que se revoque la misma, dando lugar a su demanda y desestimando la reconvención.

Y también recurrió la citada sentencia la parte demandada-reconviniente, versando su recurso sobre el particular de las costas procesales, solicitando que se impongan las mismas al actor tanto por la desestimación de su demanda principal como por la estimación de la reconvención.

Y a ambos recursos, se oponen, respectivamente, una y otra parte.

Por cuestiones obvias hemos de referirnos en primer lugar al recurso promovido por la parte demandante.

Segundo

Así, alega la defensa de la actora, la mercantil Franlui S.L. como primer motivo de su recurso, la infracción de la buena fe que ha de regir las relaciones jurídicas y el ejercicio de los derechos (Artículo 7 del Código Civil ), y especialmente de la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Expone el apelante en su recurso que el vendedor condicionó con su primera manifestación, que no negaba la propiedad de la "atracción" y su ruta, sino la imposibilidad de entregarla por tenerla cedida a un hermano que la explota y se niega a la entrega, solicitándole al comprador en base a ello la resolución del contrato. Que posteriormente el vendedor manifestó para no cumplir que no era propietario, lo cual a juicio del recurrente vulnera la doctrina de los actos propios. Y en la sentencia se concluye que el demandado no tenía representación de Roqueisa S.L. para vender y que ésta no consintió la venta.

Pues bien, en fecha 22 de Septiembre de 2.006 D. Juan Francisco (el demandado-vendedor) requirió notarialmente al actor haciéndole saber la imposibilidad de la transmisión de la atracción de feria llamada La Barca, habida cuenta de que se encontraba cedida a un hermano, siéndole imposible realizar la entrega del bien y completar la compraventa prometida, ofreciéndole la cantidad que el comprador entregó 6.000 euros, más los intereses, 60'49 euros.

La notificación de dicho requerimiento tuvo lugar al actor el 21 de Noviembre de 2.006 (documento nº 4 de la demanda).

Con tal comunicación el vendedor Sr. Juan Francisco estaba haciendo saber al comprador que La Barca la tenía cedida a un hermano. Pero no dijo que no era propietario de la misma.

Con anterioridad a este requerimiento, el actor comprador ya había requerido el 7 de Septiembre de

2.006 al vendedor para que cumpliera el contrato (documento nº 2 de la demanda), a lo que éste contestó diciendo la imposibilidad de cumplir la entrega.

Si examinamos el contrato aportado con la demanda como documento nº 1 de fecha 23 de Junio de

2.006, resulta que en él no se dice que Juan Francisco sea el propietario de "El Barco". Se dice que Juan Francisco vende a Eusebio (Franlui S.L.) por la cantidad de 40.000.000 Ptas. El Barco, con los derechos de montaje de la ruta.

El comprador, al momento de formalizar el contrato y en cuyo acto entregó a D. Juan Francisco la cantidad de 1.000.000 Ptas., seguramente lo hizo en la creencia de que estaba adquiriendo un bien de su propietario. Pero ello no ha sido así, pues lo cierto es que "El Barco" pertenece a la mercantil Roqueisa S.L.,de la que es administrador solidario D. Cosme, junto con D. Pedro Enrique (hermano de D. Juan Francisco). Dicha Sociedad se constituyó el 14 de Marzo de 1.992 (documento nº 1 de la contestación) y aparece como propietaria de la atracción de feria El Barco según es de ver en los documentos nº 2 y 3 de la contestación.

Efectivamente, según el artículo 7 del Código Civil "Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". De igual modo, según la teoría de los actos propios, nadie puede ir en contra de ellos, so pena de vulnerar los principios de confianza y seguridad jurídica creados a la otra parte.

El Tribunal Supremo declaró en Sentencia de 8 de Junio de 2.007 que "La jurisprudencia tiene declarado, que para que los actos propios puedan ser tenidos como concurrentes y con proyección vinculativa para los interesados, es preciso que revistan condición de concluyentes e indubitados, debiendo crear, modificar o extinguir algún derecho que no podía ser alterado unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarlo (Sentencia de 10 de Mayo de 1.989, 5 de Mayo de 1.991, 4 de Marzo de 1.992, 10 de Junio de 1.994 y 27 de Octubre de 2.005 ), por lo que la expectativa o esperanza de que un derecho difuso o carente de respaldo legal suficiente pueda ser reconocido y convertirse en real y efectivo no conforme acto propio cuando se da ausencia de respuesta corresponsal por la otra parte...".

Los actos contra los que no es lícito actuar han sido perfilados como aquellos que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, o que vinculan y configuran inalterablemente la situación jurídica de su autor, o al menos, como actos inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor.

Ahora bien, partiendo de esta teoría, en el presente caso no puede resultar aplicable desde el momento en que el vendedor contrató como propietario, enajenando una cosa de la que no era su único propietario, y en consecuencia, el acto propio consistente en aparecer como dueño cuando en realidad no lo era, no puede conllevar las consecuencias pretendidas por el recurrente, por mucho que se hayan destruido las expectativas del comprador o vulnerado la confianza y seguridad jurídica.

Por ello, que la conducta del vendedor bien puede tildarse de "mala fe" al ser contraria a las normales relaciones y que prohíbe defraudar la confianza que fundamentalmente se crea en los demás (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de...

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