SAP Barcelona, 30 de Junio de 2000

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2000:8706
Número de Recurso1214/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 30 de junio de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Decideixo desestimar la demanda presentada per la procuradora Sra. Raspall, en nom i representació Sr. Jesús Ángel , contra la demandada Sra. Gema , amb imposició a l'actor de les costes d'aquest plet".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal el/la Magistrado/a Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución dictada en primera instancia interpone recurso de apelación la parte actora, alegando al efecto, y en esencia, que ha quedado plenamente probado que la vivienda que se vendía no tenía los ciento veinte metros cuadrados que se anunciaban así como tampoco la terraza que se incluía como anejo inseparable de la vivienda, que no era propiedad de la vendedora que, por tanto, nopodía transmitirla.

Asimismo esta parte alega que en el momento en que la demandada suscribe el documento de arras tenía una deuda pendiente con el Banco Español de Crédito, S.A., deuda de la que no dio información alguna a los compradores y eso que la sentencia que le condena a su pago es anterior al segundo, de los documentos firmados entre las partes, siendo la providencia por la que se acuerda la ejecución de la misma de fecha 25 de junio de 1.997, providencia en la que se fija para la diligencia de embargo el día 10 de julio de 1.997.

Por tanto el apelante considera que ha quedado acreditado el incumplimiento por parte de la vendedora, siendo su conducta la que impide que se perfeccione y consume el contrato de compraventa, por lo que pide que se estime la demanda y se condene a la misma a la devolución de la cantidad en su día recibida como arras.

Frente a esta pretensión se alza la parte demandada, oponiendo que el actor había visitado en varias ocasiones la vivienda y por tanto conocía su configuración, conociendo también los problemas existentes con la terraza de la finca y el estado registral de la finca, lo que no le impidió firmar los contratos.

De igual manera esta parte señala que la anotación preventiva de embargo es posterior a la fecha fijada para la escritura, sin que el hecho de que pudiese tener deudas afecte al presente contrato, ya que de ellas no se: derivaba en aquel momento carga alguna, para la finca, no existiendo, por otra parte, ninguno de los pactos verbales a que alude el demandante.

SEGUNDO

Atendidas las anteriores alegaciones y examinadas las actuaciones de ellas se desprende que lo que la parte demandada puso en venta, y así se hizo constar en un anuncio (folio 6), fue un ático de 120 metros cuadrados, especificándose en dicho anuncio que el mismo tenía también una terraza de 120 m2.

Pues bien, el problema surge cuando se contrastan esos datos con la escritura de propiedad de la parte vendedora y con la inscripción registral ya que en estos aparece que la vivienda sólo tiene una superficie útil de ochenta metros cuadrados sin que, y esto es lo más importante, se haga referencia alguna a la terraza, ni para indicar que tiene atribuido su uso exclusivo ni para contemplarla como un anexo de la vivienda y perteneciente a la misma.

Con respecto a estas discrepancias la parte demandada alega que la realidad física no coincide con la registral pero que ello...

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