SAP Murcia 251/2002, 28 de Junio de 2002
Ponente | JULIA FRESNEDA ANDRES |
ECLI | ES:APMU:2002:1697 |
Número de Recurso | 206/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 251/2002 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
SENTENCIA N° 251
Ilmos Sres:
D. Jose Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Don Matías Soria Fernandez Mayoralas
Doña Julia Fresneda Andrés
Magistrados
En Cartagena a 28 de junio de 2.002
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena, integrada por los Ilmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos del Juicio de Menor Cuantía n° 180/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de San Javier los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª Carolina ., representada en la instancia por el Procurador Sra Muñoz Ros y asistida de Letrado Sr Pinto López, interviniendo como parte apelada la demandada Dª Begoña , representada en la instancia por el Procurador Sr Jimenez-Cervantes Nicolás y asistida del Letrado Sra. Gutiérrez Hermosilla.
En los referidos autos se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2.001 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña Carolina contra Dña Begoña por lo que no se admite el enriquecimiento injusto de la demandada, continuando la parte apelada ostentando la nuda propiedad y la parte actora el usufructo vitalicio de la finca, no procediendo indemnización de ningún tipo a la parte demandante por los daños y perjuicios, con imposición de las costas causadas a la parte actora."
Contra dicha sentencia sé preparó recurso de apelación por la citada parte actora, con base en las alegaciones manifestadas en su escrito de interposición y se dan por reproducidas, tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 455 y ss de la vigente L.E.C., oponiéndose al mismo la parte demandada en los términos que constan en autos. Remitidos los autos a este Tribunal se formó el correspondiente Rollo de apelación, con el número 206/02, tras los trámites oportunos, se señaló el día 18 de junio de 2.002 la fecha de su votación y Fallo sin celebración de vista, quedando los autos conclusos para sentencia.
En la tramitación de esta instancia han sido observadas sustancialmente las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente Dª Julia Fresneda Andrés, que expresa la convicción del Tribunal
Se alega como primer motivo la nulidad de pleno derecho, conforme al art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia por infracción del art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 y el art. 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo lugar Incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia con infracción del art. 120.3 y 24 de la Constitución, 359 y 361 de la L.E.C. de 1.881, desestimando los tres últimos pedimentos del suplico de la demanda sin haber previamente fundamentado dicha denegación. En tercer lugar, incongruencia de los razonamientos empleados. Y en último lugar error en la apreciación de la prueba. Con carácter subsidiario la no imposición de las costas de la instancia por existir serias dudas de hecho y de derecho.
La parte apelada interesó la confirmación de la sentencia.
No aprecia la Sala infracción de las normas procesales alegadas, pues el art. 318 de la
L.E.C. establece que los Jueces verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias, de cuya inteligencia no se desprende que sólo podrán dictar las sentencias y los autos los Jueces que hayan practicado las pruebas, y el art. 256 de la L.O.P.J. se refiere a aquellos pleitos en que las pruebas se hayan practicado durante la vista, situación que no acontece en el presente caso.
Tampoco pueden ser aceptadas las alegaciones sobre la infracción del art. 24 de la Constitución Española. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª de fecha 26 de junio de 2.000 en su Fundamento Segundo establece: "... y en relación a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución y principio de inmediación significar que sobre la cuestión que viene a suscitarse ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en S 12-03-1991, también citada por la contraparte, en el sentido de que "el art. 24 CE no se extiende a garantizar un juez concreto, como pretende el recurrente, sino la presencia en las actuaciones y la resolución de lo debatido por un Juez -más concretamente por el juez competente al que corresponda el ejercicio de tales funciones- o por quien, y esto es lo esencial, funcionalmente haga sus veces, como en este caso ha acontecido. No hay pues, irregularidad o infracción procesal en el sentido pretendido por la parte.
También ha sostenido el Tribunal Constitucional, con ocasión de analizar la infracción en que pudiera consistir que el pleito no sea fallado por el Juez ante quien...
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