SAP Castellón 307/2002, 15 de Octubre de 2002

PonenteESTEBAN SOLAZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2002:1224
Número de Recurso179/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución307/2002
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA 307

Iltmos. Sres.

Presidente:

Don FERNANDO TINTORÉ LOSCOS

Magistrados:

Don JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

En la ciudad de Castellón, a quince de octubre de Dos Mil Dos.

La Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Civil Núm. 179 del año 2.000 , dimanante del recurra interpuesto contra la Sentencia dictada el día 7 de Marzo de 2.002 por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Castellón, en las autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre obligación de saneamiento par vicios. ocultos, seguidos con el Núm 17 del año 2001 en el citado juzgado.

Han sido partes en el recurso, como APELANTES Y APELADOS de un lado, los demandantes Don Alejandro y Doña Elena , que litigan representados por la Procuradora Doña Mª Pilar Barrachina Pastor y dirigidos por el Abogado Don Luis Javier Eugenio Bernad, y de otro lado, los demandados Don Joaquín y María Inés , representados por la Procuradora Doña Elisa Toranzo Colón y dirigidos por el Abogado Don Jose Antonio Gallardo Agost, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, se dictó Sentencia, cuyo fallo, luego aclarado, literalmente dice:

" Que estimando parcialmente la demanda parcialmente la demanda interpuesta por la procuradorade los tribunales Doña Elena y DON Alejandro debo CONDENAR Y CONDENO A Doña María Inés y a Don Joaquín a que de forma conjunta y solidaria abonen a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( 16.960'56 euros) mas el 16% de IVA abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, tanto la representación procesal de Don Alejandro y esposa como la de Don Joaquín y esposa interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación contra la misma, los cuales se admitieron a trámite en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón.

TERCERO

Recibidas actuaciones y en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso; habiéndose señalado para la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 8 de Octubre de 2002 a las 11 horas en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, en lo esencial, todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda de juicio de menor cuantía formulada por Don Alejandro y Doña Elena en la que, ejercitando la acción denominada "quanti minoris" ( arts. 1484 a 1.4.86 CC), reclamaban de Don Joaquín y Doña María Inés la cantidad en que se concrete el coste de la reparación y subsanación de los daños y deficiencias que como vicios ocultos adolece la casa de campo tipo "masía" ubicada en el interior de la finca sita en la Partida Sichar, DIRECCION000 nº NUM000 del término de Onda (Castellón), adquirida por compra en escritura pública de fecha 11 Jul. 2.000, condenando a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad de 16.960'56 Euros mas el 16%. De IVA, todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas de la instancia. La Juez de primer grado jurisdiccional basó su fallo condenatorio en la existencia de vicios ocultos en la casa de campo vendida (carcoma en las vigas de madera) que afectaron al forjado techo de la planta baja, señalando como importe de la reducción del precio el valor de la reparación de estos defectos.

Ambas partes litigantes discrepan del criterio decisorio adoptado por la sentencia de instancia y solicitan de la Sala su revocación, y mientras los demandados y ahora también apelantes Don Joaquín y Doña María Inés interesan el dictado de nueva sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda formulada alegando que no concurren los requisitos de carácter oculto del vicio y de precio superior al mercado satisfecho por los compradores para que prospere la acción ejercitada, combatiendo con carácter subsidiario la cuantía de la rebaja del precio concedida por la sentencia recurrida, los demandantes e igualmente apelantes Don Alejandro y Doña Elena solicitan que la nueva sentencia incremente las cantidades a que fueron condenados los demandados que deberá contener las partidas correspondientes a "Cubiertas" y "Revestimientos" del presupuesto acompañado a la demanda, y alternativamente se adicionen en todo caso el 15% que corresponde a Beneficio Industrial además del preceptivo IVA.

SEGUNDO

Para una correcta resolución de las cuestiones planteadas en esta alzada y por razones de metodología, resulta necesario comenzar, por el recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados Don Joaquín y Doña María Inés en cuanto combaten la concurrencia en el caso de los requisitos exigidos para el éxito de la acción ejercitada denominada "quanti minoris", a cuyo fin niegan el carácter de "oculto" de los vicios existentes en las vigas de madera que conforman el forjado de la planta baja, así como el carácter "superior" al del mercado del precio satisfecho por los compradores por el inmueble en las condiciones en que fue adquirida, extremo este último que debieron demostrar los demandantes.

La acción edilicía estimatoria, también denominada "aetio quanti minoris" (art. 1484 a 1.486 CC), encuadrada dentro de las obligaciones de todo vendedor como garantía de 'saneamiento por los vicios ocultas que pudiera tener la cosa vendida, entendiendo como vicio "toda anomalía por la cual e distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad" (STS, Sala 1ª, de 1 Ene. 1.970 RJ. 1192 -), precisa para que pueda ser objeto de éxito de los siguientes requisitos legal y jurisprudencialmente reconocidos y que como enumera la SAP Soria de 17 Jun. 1.957 (La Ley 1997 9094) son los siguientes: 1º Que el vicio o defecto sea oculto, en el sentido de que no fuera conocido ni lo pudiera ser por el adquirente, es decir "que los vicios no pudieran ser fácilmente apreciados por al comprador en razón a sus particularesconocimientos o singular notoridad y anteriores relaciones mantenidas por los contratantes" ( STS, Sala 1ª, de 21 May. 1.976 RJ. 1976,2306 y para merecer esa consideración se requiere que "el vicio no haya podido trascender y, por lo tanto, ser conocido o se objeto de percepción por el comprador" (STS, Sala 1ª de 8 Jul.

1.994 .) y "ser objetivamente desconocidos por el comprador y no reconocibles, es decir, que racionalmente no puedan ser reconocidos con una diligencia media (SAP Barcelona Secc. 17ª, de

29 Ene. 1.999 Por esto excluye el Código Civil la responsabilidad por vicios ocultos en los casos de que se trate de defectos manifiestos o estuvieran a la vista, y cuando, aunque no lo estén, el comprador sea un perito que, por razón de su profesión u...

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