SAP Madrid 454/2006, 31 de Octubre de 2006

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2006:14195
Número de Recurso478/2004
Número de Resolución454/2006
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

RAMON BELO GONZALEZ ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00454/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7007111/2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 478/2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 694/2001

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Jose Enrique, Leticia

Procurador: PABLO OTERINO MENENDEZ, PABLO OTERINO MENENDEZ

Contra: Daniel

Procurador: ALICIA OLIVA COLLAR

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 694/2001, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandados don Jose Enrique y doña Leticia, y de otra, como apelado- demandante don Daniel

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 2 de marzo de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D/ña ALICIA OLIVA COLLAR en nombre y representación de D/ña Daniel contra D/ña Jose Enrique, Leticia y, en su virtud acuerdo la resolución del contrato de compraventa de acciones con pago total aplazado de la Mercantil Promociones Playa de Campillo S.A. de fecha 21 de enero de 1999, celebrado entre el óbito de D. Juan Pedro como vendedor y D. Jose Enrique y esposa Dª Leticia por impago del plazo vencido el 19 de noviembre del 2000, por importe 50.001.500 ptas., acordando el vencimiento anticipado del resto del precio aplazado, sin que proceda la indemnización de perjuicio solitada, imposición de costas a los demandados del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 23 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2006.

Se dictó auto el día 6 de junio de 2006 por el que se denegó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. Contra este auto se interpuso recurso de reposición por don Jose Enrique y doña Leticia, del que se dio traslado a la otra parte por providencia de 7 de septiembre de 2006, quien se opuso al recurso, dictándose auto el día 17 de octubre de 2006 por el que se desestimó el recurso de reposición y que fue notificado a las partes el día 20 de octubre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO

Don Juan Pedro falleció el día 23 de noviembre de 1999, en estado civil de soltero, habiendo otorgado testamento en el año 1985, en el que instituía heredero a su hermano don Daniel, quien presenta, el día 31 de julio de 2001 la demanda origen del presente proceso.

La persona jurídica denominada Promociones Playa Campillo s.a. es la titular dominical de bienes inmuebles sitos en Campillo Partida Coveta Fuma (Alacant) afectados por un proceso de urbanización.

Mediante escritura pública de compraventa otorgada, en Elche, el día 21 de enero de 1999, don Juan Pedro vende a los demandados en el presente proceso (don Jose Enrique y doña Leticia ) las acciones números 8.001 a 14.700 integrantes del capital social de la persona jurídica denominada Promociones Playa Campillo s.a. por un precio total de 108.848.500 pesetas, aplazándose su pago en los siguiente términos:

1) 58.847.000 pesetas en el plazo de 5 años a contar desde el día 21 de enero de 1999, pactándose expresamente, respecto de este aplazamiento, que "si el comprador no satisface a su vencimiento el importe del precio aplazado el vendedor podrá optar por el cumplimiento del contrato o resolución del mismo".

2) En los restantes 50.001.500 pesetas quedan subrogados los compradores en la obligación de reintegrarlos a Promociones Bianmar s.a. en el plazo máximo de 2 años a contar desde el día 19 de noviembre de 1998.

Después del día 19 de noviembre de 2000 los compradores ni siquiera intentaron pagar los 50.001.500 pesetas a Promociones Bianmar s.a. o al vendedor por el que fueron requeridos de pago, ante lo que hicieron caso omiso.

Don Juan Pedro había comprado el día 19 de noviembre de 1998 varias de las acciones integrantes del capital social de la persona jurídica denominada Promociones Playa Campillo s.a., en concreto a Promociones Bianmar s.a. las número 8.001 a 16.800 y a don Jesús Manuel las número 22.201 a 26.800. Habiendo pagado una parte del precio y aplazado el resto. Y en garantía del pago de este precio aplazado la persona jurídica denominada Promociones Playa Campillo s.a. hipotecó, como hipotecante no deudor, parte de su patrimonio inmobiliario.

En la demanda, presentada el día 31 de julio de 2001, se ejercita la acción resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento obligacional de los compradores al no pagar el precio aplazado, además de una pretensión indemnizatoria.

La sentencia dictada en la primera instancia estima la acción resolutoria de la compraventa y rechaza la pretensión indemnizatoria, pronunciamiento este último que ha devenido firme.

TERCERO

Bajo una incorrecta invocación de un defecto legal en el modo de proponer la demanda, lo que se alega es que no consta la cualidad de heredero del demandante, en concreto que hubiere aceptado la herencia de su hermano don Juan Pedro.

No se tiene en cuenta, por los apelantes, la institución jurídica de la aceptación tácita de la herencia.

Dispone el artículo 999 del Código Civil que: "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita...Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero...". Este precepto, referido a la aceptación tácita, procede sustancialmente del Derecho Romano (Instituta, libro 2º, Título XIX, párrafo 7 "de heredum qualitate et differentia", con arreglo al que "obrar como heredero es obrar como dueño, porque los antiguos decían herederos significando dueños"), y de las Partidas (la ley 11, Título VI, Partida Sexta, sobre "en qué manera deue el heredero tomar la heredad", se refiere a que «se puede fazer por fecho: manguer non lo diga paladinamente», y se hace hincapié en la necesidad de la intención de ser heredero). La aceptación tácita, fiel trasunto de la romana "gestio pro herede", es lo que se hace mediante actos que por si mismos o mero actuar, indiquen la intención de querer ser o manifestarse como heredero, es decir, de actos que revelen la idea de hacer propia la herencia, mirándola como tal y no con la intención de cuidar del interés de otro o eventualmente el propio para decidirse después a aceptar, o, en otro sentido, que el acto revele sin duda alguna que el agente quería aceptar la herencia o la de ser su ejecución facultad del heredero (sentencias de la Sala de lo Civil o Primera del Tribunal Supremo número 637/2000, de 27 de junio de 2000, R.J. Ar. 5909; 3/1998, de 20 de enero de 1998, R.J. Ar. 57; 388/1997, de 9 de mayo de 1997, R.J. Ar. 3879; 632/1996, de 12 de julio de 1996, R.J. Ar. 5887; 1037/1992 de 24 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9367; 20 de noviembre de 1991, R.J. Ar. 8415; 12 de mayo de 1981, R.J. Ar. 2048; 14 de marzo de 1978, R.J. Ar. 957; 29 de noviembre de 1976, R.J. Ar. 5155; 21 de marzo de 1968, R.J. Ar. 1742; 16 de junio de 1961, R.J. Ar. 2367; 4 de julio de 1959, R.J. Ar. 2956; 31 de diciembre de 1956, R.J. Ar. 120; 23 de mayo de 1955, R.J. Ar. 1707; 13 de marzo de 1952, R.J. Ar. 808; 23 de abril de 1928; 6 de julio de 1920; 12 de febrero de 1916; 17 de febrero de 1905; 8 de julio de 1903; 21 de abril de 1881 ). Y así se considera un acto de aceptación tácita el ejercicio, por el heredero, de una acción de la que fuere titular el causante de la herencia, como sucede, en el presente caso, con la acción resolutoria del contrato de compraventa de acciones deducida precisamente en este proceso.

CUARTO

La invocación, en el recurso de apelación, de un litis consorcio activo y pasivo necesario, se basa en la mezcla de unas múltiples y variadas relaciones jurídicas, con absoluto olvido de la concreta y específica acción que se ejercita en le presente proceso, que no es otra que la resolutoria del contrato de compraventa por incumplimiento obligacional de los compradores al no pagar el precio aplazado. Y, respecto de esta particular acción, sólo puede ser demandante el vendedor y demandados los compradores de las acciones, de tal manera que sobran en el proceso cualesquiera otras personas.

QUINTO

Los apelantes parten del dato de que el demandante no ha pagado la parte del precio aplazado por la compra de las...

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