SAP Girona 381/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteJAIME MASFARRE COLL
ECLIES:APGI:2004:1580
Número de Recurso309/2004
Número de Resolución381/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 309/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 GIRONA (ANT.CI-1)

Procedimiento: nº 165/2000

Clase: Menor cuantía

SENTENCIA 381/2004 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintidos de noviembre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Felipe , Doña Esperanza , representado/a por el/la Procurador/a D.

FRANCESC DE BOLÓS PI y defendido/a por el/la Letrado/a D. FRANCISCO GARCIA FAJARDO

Ha sido parte apelante y apelada D. Paulino y IMMOESTANY S.L, representado/a por el/la Procurador/a D.CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido/a por el/la Letrado/a D. JOAQUIM BONSHOMS FARRERONS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Felipe , Doña Esperanza contra D. Paulino Y IMMOESTANY S.L.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Felipe y Doña Esperanza contra D. Paulino y la entidad Inmoestany, S.L., condeno a los mismos a que abonen a la actora la suma de 5 millones de pesetas, más el correspondiente interés legal desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15-11- 2004.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JAUME MASFARRE COLL, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el recurrente su solicitud de que sea aplicada al caso de autos la rescisión por lesión prevista en el art. 321 de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. Petición que no resulta en modo alguno acogible por un doble motivo, a saber: 1) Por cuanto la compraventa cuya rescisión se interesa lo es de las acciones de una sociedad anónima, y no de un bien inmueble, lo que supone que no concurre una de las premisas que la norma establece para su aplicación, y 2) Por cuanto, aun si se admitiese la tesis de la actora, hoy recurrente, de que esa compraventa de acciones sólo buscaría encubrir la transmisión de la finca de autos, único patrimonio de la sociedad según dicha parte, tampoco su solicitud podría tener acogida, pues nos encontraríamos ante una venta mercantil que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 344 del Código de Comercio, tiene vetada la posibilidad de ser rescindida por lesión. En cuanto a la imposibilidad de aplicar el art. 321 citado a las ventas mercantiles es cuestión que además de contar con el apoyo normativo apuntado y venir refrendado jurisprudencialmente ( así las sentencias reseñadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda ) esta recurrente ya no impugna. En lo atinente a poder comprender dentro de las mismas aquellas en que el bien transmitido sea un inmueble cabe traer a colación las STSJC 07/06/90 y 20/11/95, que aceptan tal posibilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 2.2 del Código de Comercio y de lo recogido en su Exposición de Motivos, que abre expresamente dicha posibilidad, vetada por la anterior normativa. En cualquier caso, tampoco la recurrente viene a cuestionar este tema, centrando su argumentación en el hecho de que la venta no puede ser considerada mercantil pues, se alega, no se compró la finca con intención de revenderla, ni así se hizo constar al formalizarse la enajenación. Endebles argumentos para sostener su pretensión, que en modo alguno pueden dar lugar a su acogimiento. Y así, cabe apuntar, de entrada, que es lógico que ninguna referencia conste sobre la voluntad de revender la finca cuando lo enajenado no es tal finca, sino el 50% de las acciones de una sociedad. En segundo lugar, aunque se estuviera vendiendo tal inmueble, no existiría razón para hacer constar esa voluntad de reventa, exista o no la misma. Lo cierto es que las dos sociedades implicadas en dicha operación tienen como objeto social la actividad inmobiliaria, actuando como promotoras en ese ámbito, por lo que, aun si a efectos dialécticos, partiésemos de que estamos ante la venta de un inmueble, nos encontraríamos ante el tráfico mercantil propio de tales entidades, cuyo lucro constituye su razón de ser. Y tan es así que la finca en cuestión, según ha admitido la apelante, ya ha sido vendida a fecha de hoy a una tercera entidad ( habiendo sido precisamente el propio apelante, Sr. Felipe , quien se ha encargado de gestionar tal reventa).

Como segundo motivo de apelación la parte defiende que el actuar del demandado en el momento de perfeccionarse la venta no constituye un supuesto de dolo incidental, que es como se le califica en la sentencia recurrida, sino de un dolo grave generador de la nulidad contractual interesada. Centra así el recurrente su discrepancia, en lo que a vicios del consentimiento alegados en la instancia se refiere, a este aspecto, sin que venga a combatir la desestimación de la supuesta violencia e intimidación ejercida por el Sr. Paulino en orden a obtener la firma del contrato de venta en cuestión. No procede por ello hacer referencia a esta cuestión, que por lo demás, y dicho a mayor abundamiento, ya fue declarada igualmente como carente de apoyo en la causa penal que, incoada por estos mismos hechos, dio lugar a que sólo se siguiera ese procedimiento por motivo distinto ( posible confección de facturas falsas buscando el fraude fiscal). Y sobre si hubo un actuar doloso por la demandada ( en los términos que preceptúa el art. 1269 Cc) sí cabe conocer, pese a la oposición de la apelada. Alega esta parte que en el suplico de la demanda sólo se interesaba la rescisión del contrato de autos, por lo que, infiere, la actora limitaba su solicitud a la aplicación al...

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