SAP Barcelona 506/2004, 1 de Julio de 2004

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2004:8842
Número de Recurso355/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2004
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 506

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. MARIA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a Uno de Julio de Dos Mil Cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 21/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Arenys de Mar , a instancia de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLA PARCIAL Nº

9 CAN TEIXIDOR, contra Dª. Sonia y Dª. Maite ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Diciembre de 2.002, por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda, imponiendo de forma expresa las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria e impugnando dicho recurso de apelación en tiempo y forma la parte co-demandada DOÑA Sonia mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Mayo de 2004.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alzada la parte actora frente a la sentencia de instancia desestimatoria de su demanda, aduce como motivos del recurso que ahora se conoce: a) incongruencia omisiva de la sentencia apelada al no pronunciarse sobre todas las acciones ejercitadas en la demanda; y b) error en la valoración de la prueba.

Para la adecuada resolución del primer motivo de impugnación, preciso es señalar: 1) Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ultra petita, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes extra petita y también si se dejan contestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes citra petita, siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia. Asimismo, el Tribunal Constitucional en su S 220/1997, de 4 de diciembre , dedica su fundamento segundo al tema de la congruencia desde el punto de vista constitucional y dice literalmente: Desde la STC 20/1982 , este Tribunal ha mantenido una doctrina constante en punto a la necesidad de que las sentencias sean congruentes, así como sobre la vinculación de esta exigencia con los derechos del art. 24 CE . En el fundamento jurídico primero de esa resolución se afirma que «la congruencia de las sentencias, que, como un requisito de las mismas establece el art. 359 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida. Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de la defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae»; y 2) hay que recordar que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 -aplicable al caso por razones de vigencia temporal-admite con gran amplitud la acumulación de acciones, permitiéndola incluso en aquellos casos en que las acciones proceden de diversos títulos, y con el único límite de que no se permite la acumulación de acciones que sean incompatibles entre sí ( artículo 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La doctrina científica señala diversas clases de acumulación, distinguiendo en primer lugar la denominada acumulación de acciones simple, que es aquélla en la que el actor ejercita en la misma demanda diversas acciones que, o son completamente diversas entre sí, o se encuentran interrelacionadas de suerte que la estimación de la primera es presupuesto de la estimación de las demás --así, cuando el actor solicita la resolución de un contrato de compraventa, la devolución de la cosa entregada y la indemnización de los daños y perjuicios--; en segundo lugar, la acumulación eventual, que es aquélla en la que el actor ejercita en una misma demanda dos o mas acciones que son materialmente incompatibles entre sí, una de ellas con carácter principal y la segunda con carácter subsidiario, de modo que el Juez entrará a decidir la segunda solo en el caso de que desestime la primera --así, cuando el actor pide que se declare la nulidad del contrato de compraventa y solo para el caso de que el Juez estime que es válido, pide que el comprador pague el precio, o, ejercitada una acción reivindicatoria, se acumula eventualmente una acción declarativa de dominio para el caso de que el Juez estime que no ha habido desposesión--; y, en tercer lugar, la acumulación alternativa, que se produce cuando el actor acumula simultáneamente en una misma demanda dos acciones, de las cuales solo una le compete realmente frente al demandado.

En el caso sometido ahora a nuestra consideración, se manifiesta literalmente en la demanda que se ejercita una acumulación alternativa de pretensiones y se solicita: a) la declaración de nulidad absoluta y radical del contrato de arrendamiento de local de negocio otorgado en fecha 1 de enero de 1996 entre Dña. Sonia y Dña. Maite , que tenía por objeto "el local bajos anteriormente destinado a garaje-pajar, sito en Pineda de Mar (Barcelona) en Masía Can Teixidor", condenando a las demandadadas a estar y pasar por esta declaración; b) la condena de la Sra. Maite y de las...

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