SAP Barcelona, 30 de Septiembre de 2002
Ponente | MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE |
ECLI | ES:APB:2002:9479 |
Número de Recurso | 884/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª |
SENTENCIA Núm.
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PEREZ
Dª MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE
Dª MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a treinta de septiembre de dos mil dos.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Mayor Cuantía, número 56/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa, a instancia de D/Dª. Manuel y ASSOCIATS PER CONSTRUIR, SL., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Oscar Bagau Cetalao y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Javier Cunill Solé, contra D/Dª. Juan Pablo y
D. Alfonso , representados por el/la Procurador/a D/D°. Irene Solé Solé, y dirigido por el/la Letrado/a D/Dª. Francisco Suelves Cambra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día dos de junio de dos mil, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda promovida en nombre y representación de ASSOCIATS PER CONSTRUIR SL. y Manuel contra Alfonso y Juan Pablo , con expresa condena en las costas causadas de la parte actora.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, con el resultado que obra en laprecedente diligencia.
En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE.
Se aceptan sustancialmente los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
Con carácter previo ha de señalarse que no es dable volver a examinar las cuestiones relacionadas con la ausencia total de prueba en la Instancia, al haber quedado todas ellas resueltas por el Auto de la Sala de fecha 12 de Noviembre de 2001. Asimismo se antoja también improcedente la petición de práctica de prueba testifical, para mejor proveer, ya que la orientación jurisprudencial, acerca del alcance de las medidas para mejor proveer, viene marcada por la concepción de subordinación y complementariedad de las referidas medidas a la iniciativa y actividad probatoria o de aportación de las partes y, en tal sentido, es constante el criterio manifestado en nuestras sentencias sobre la ilicitud de suplir con ellas la negligencia o falta de diligencia de las partes. En efecto, la doctrina del tribunal Supremo, como establecen, a título de ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo 1986 y 15-7-1997, ha construido estas diligencias como un lógico a la vez que necesario complemento de ciertos y concretos extremos del litigio ya que las citadas diligencias habida cuenta su carácter excepcional, además de complementarias y de ir dirigidas únicamente a lograr una mejor aclaración o más completa certeza de los hechos por el juzgador deben versar sobre manifestaciones o pruebas que las partes hayan realizado o indicado en el curso de la litis y finalmente porque la inactividad en lo que a la aportación de pruebas se refiere, es sólo imputable a la parte. De aquí que se imponga moderación en su uso en evitación de que por las diligencias se sustituya o suplante la negligencia de la parte en cumplimiento de probar los hechos que alegan (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 1977). A esta prohibición de suplir la ausencia de diligencia de las partes aluden numerosas sentencias (Sentencias de 21 febrero 1950, 14 junio 1985, 15 junio 1957, 26 febrero 1960, 31 octubre 1963, 28 enero 1972, 2 junio 1987, 8 octubre 1987, 3 octubre 1988, 27 enero 1989 y 7 julio 1990, 23-5-1994 y 15-11-1996, entre otras muchas). Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 octubre 1990, los Jueces y Tribunales no deben abusar de su facultad inquisitiva, ni suplir con ella la inactividad de alguna de las partes y la facultad de acordar diligencias para mejor proveer para que no conculque el principio de rogación en que el proceso civil descansa, impone moderación en su uso en evitación de la dicha suplantación de la actividad probatoria no desarrollada por negligencia de las partes, línea que continúa la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 abril 1992 y otras más recientes hasta la fecha. A todo lo anterior, se une el dato de la escasa relevancia de tal medio probatorio, en este caso, dado el contenido del artc 1248 del Código Civil.
Por consiguiente, no practicada prueba en la Instancia, y visto el resultado de las absoluciones de posiciones...
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ATS, 22 de Enero de 2008
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