SAP Cádiz, 18 de Enero de 2003

PonenteMARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENITEZ
ECLIES:APCA:2003:107
Número de Recurso150/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

D. MANUEL DE LA HERA OCADª. Dª. MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZD. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

SENTENCIA NÚM.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DE LA HERA OCA.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ALVAREZOSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia N°. Tres de San Fernando.

ROLLO DE APELACIÓN N°. 150/2002.

AUTOS: Juicio Ordinario N°. 224/01.

En la Ciudad de Cádiz a dieciocho de enero de dos mil tres..

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en Juicio Ordinario n°. 224/01 seguido en el Juzgado referenciado sobre consumación de venta objeto de opción. Interponen los recursos Doña Pilar , representada por la Procuradora Doña María del Carmen Marquina Romero y defendida por el Letrado Don José Luis Ortíz Miranda y Don Jon , Doña Marí Luz , Don Juan Ignacio y Don Iván , junto con Doña Marí Jose y Doña Teresa , como legal representante de su menos hija Silvia , representados por la Procuradora Doña Clara Isabel Zambrano Valdivia y defendidos por el Letrado Don José Luis Iglesias Senarega, queen la instancia fueron parte demandada, siendo parte apelada Doña Blanca , representada por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendida por el Letrado Don Luis A. Velasco Sánchez, que en la instancia fue parte actora.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Funes Toledo, en nombre y representación de Doña Blanca contra Doña Pilar , representada por el Procurador Sr. Enríquez de Salamanca y Don Jon , Doña Marí Luz , Don Juan Ignacio , Don Iván , Marí Jose y Doña Teresa , esta última en su condición de legal representante de la menor Silvia , representados todos ellos por el Procurador Sr. Azcárate Goded, debo emitir los siguientes pronunciamientos declarativos y de condena:

  1. - Declaro conclusa, consumada y perfecta la compraventa objeto de opción a consecuencia del ejercicio válido y temporáneo del mencionado derecho recogido en la estipulación octava del contrato de 15 de septiembre de 1999 objeto de autos y recayente sobre la vivienda sita el DIRECCION000 NUM000 , tercero NUM002 de Cádiz y precio convenido de 8.700.000 pesetas.

  2. - Condeno a los demandados a efectuar cuantos actos sean necesarios para dar cumplida ejecución al contrato de compraventa, compareciendo ante Notario para el otorgamiento de la pertinente escritura pública haciendo entrega la actora del precio convenido, descontadas las cantidades entregadas en concepto de rentas.

Se desestiman el resto de pedimentos formulados en los presentes autos y sin efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas procesales ".

SEGUNDO

Preparados recursos de apelación contra la Sentencia recaída por la parte demandada, fueron emplazados para que lo interpusieran en plazo de veinte días, lo que así hicieron, teniéndose por interpuestos, dándose traslados a las demás partes por diez días para oposición o impugnación, efectuando la primera la parte actora, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial. Llegado los autos fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente. Personados los apelantes en la alzada, se solicitó por la representación de Doña Pilar la celebración de vista y por la representación de los restantes codemandados la práctica de prueba consistente en el resultado de la Diligencia Preliminar practicada el 27/6/2002 a instancias de su representados en el Juzgado de Primera Instancia n°. 1 de San Fernando bajo el n°. 273/02, la que fue denegada, señalándose vista que ha tenido lugar el tres de diciembre de dos mil dos, diligencia a la que acudieron las partes, asistidas de sus respectivos Letrados, quienes oralmente expusieron lo que consideraron atinentes a sus respectivos derechos, procediéndose seguidamente a la deliberación y votación, cumpliéndose las formalidades legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por atención a asuntos preferentes.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por Doña Pilar .- Se alza la recurrente contra la Sentencia de instancia invocando como motivos, que deben llevar al dictado de Sentencia desestimatoria en esta alzada, los siguientes En primer lugar, haberse infringido en la resolución recurrida lo establecido en el artículo 1732.3° del Código Civil, habiendo devenido de imposible cumplimiento el contrato suscrito entre la actora y la apelante quien actuó en su nombre y como mandataria verbal de su madre y hermanos, al haber fallecido su progenitora; en segundo lugar, cita no haberse abordado en la instancia la ampliación de la autorización judicial de venta del bien de litis para las menores Marí Jose y Silvia respecto de la parte de la vivienda cuestionada que les pertenecía por el fallecimiento de su abuela; en tercer lugar, se invoca infracción del artículo 14 del Reglamento Hipotecario, puesto en relación con los elementos que han de concurrir en el arrendamiento con opción de compra; y finalmente, se aduce falta de consentimiento, de mandato expreso, de los hermanos a Pilar para celebrar el contrato antes repetido.

Dando respuesta por su orden a los distintos motivos de impugnación y por lo que al mandato que la apelante manifestó tener de su madre y hermano, ha de afirmarse 1°) Cuando el 15 de septiembre de 1999 se celebra el contrato de arrendamiento, con opción de compra, de la vivienda sita en Cádiz en la calle DIRECCION000 n°. NUM000 , planta NUM001 , letra NUM002 , la vivienda pertenecía en propiedad y en su mitad a su madre, Doña María Consuelo , quien también ostentaba el usufructo de su otra mitad cuya nuda propiedad pertenecía, por partes iguales, a sus demás hijos, los codemandadosDon Jon , Doña Marí Luz , Don Juan Ignacio , Don Iván y los herederos del también fallecido hermano Don Blas , sus hijas Marí Jose y Silvia , entonces menores de edad, cuya representación legal la ostentaba su madre Doña Teresa . Sobre las atribuciones que Doña Pilar tenía al momento de celebración del contrato, no se discute el mandato expreso de su madre para el mismo, con quien convivía, reconociendo todos los hermanos que era quien le administraba sus bienes. El que Doña María Consuelo falleciera antes de que la apelada ejerciera la opción de compra, no invalida el contrato de mandato ya que, como muy bien dice el Juzgador a quo, no hay imposibilidad sobrevenida, ni física ni legal, ni el contrato resulta de imposible cumplimiento, pues el mismo tenía por objeto la celebración del acto jurídico dicho, quedando obligada desde ese momento la posteriormente fallecida (al haber actuado su hija dentro de los límites del mandato conferido - artículo 1727 del Código Civil - ), a no disponer del bien ofrecido y mantener la oferta durante el plazo de la opción, dependiendo ya que el contrato se ejecutase de la voluntad de la optante la apelada, por la esencia propia de la opción de compra incorporada al arrendamiento, estando los herederos obligados por la decisión tomada por su causante, al ser transmisible la obligación asumida y suceder a aquélla en todos sus derechos y obligaciones (artículos 657, 658 y 659 del Código Civil). Por ello, que no quepa hablar de vulneración del artículo 1732.3° del Código citado, al no ser de aplicación al caso que nos ocupa por los razonamientos antes expresados.

Respecto del segundo punto, la ampliación de la autorización judicial para la venta del bien, no solamente ha sido abordado por el Juez a quo en su Sentencia (Fundamento Jurídico Cuarto, párrafo tercero), sino también correcta y acertadamente resuelto ya que, carece de relevancia que la madre de las menores, Sra. Teresa , tuviera que ampliar la...

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