SAP Murcia, 14 de Julio de 2003

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2003:1879
Número de Recurso205/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 89/02 (Rollo nº 205/03), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, siendo partes, como demandante, D. Carlos , representado por la Procuradora Dª.María Eulalia Monerri Pedreño y defendido por el Letrado D.Vicente Pérez Pardo, y, como demandada, "PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000, S.L.", representada por el Procurador

D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por la Letrada Dª.Valentina Dayer Giménez, actuando en esta alzada, como apelante, la mercantil demandada, y, como apelado, el demandante, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 89/02, se dictó Sentencia con fecha 21 de enero de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Doña Eulalia Monerri Barrull en nombre y representación de D. Carlos contra PROMOCIÓN INMOBILIARIA NUEVA UNIÓN EUROPEA 2000, S.L., declarando el derecho de aquel a la reducción del precio de venta de la vivienda y su anejo pactado en el contrato de compraventa de 11-1-2000 en

29.295.000 pesetas, en la cuantía de 2.264.503 pesetas (13.609,94 euros).Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 205/03, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 8 de julio de 2.003 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Cartagena, que estima parcialmente al demanda interpuesta y declara el derecho del actor a la reducción del precio de la vivienda y anejo, que fueron objeto del contrato privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 11 de enero de 2.000, se alza la parte demandada esgrimiendo, como motivo fundamental del recurso, que la venta se realizó por un precio a tanto alzado y que, por tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.471 del Código Civil, con lo que -sigue diciendo el apelante- no resulta procedente la reducción del precio de la compraventa que se realiza en la Sentencia atacada. Y el recurso ha de merecer favorable acogida, toda vez que, en efecto, debe hacerse aplicación de dicho precepto por las razones que, a continuación, se exponen.

Debe comenzarse por recordar cual es la consolidada doctrina jurisprudencial recaída en interpretación del artículo 1.471 del Código Civil, reiteradamente expuesta, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de junio de 1.956 (RJ 19562729), 4 de abril de 1.979 (RJ 19791270), 19 de junio de 1.984 (RJ 19843252), 29 de mayo de 2.000 (RJ 20003921) y 21 de julio de 2.000 (RJ 20006469). Así, en esta última Sentencia declara el Alto Tribunal que «cuando es vendido un inmueble, para la determinación del mismo, no es necesario que sean precisadas en el contrato las dimensiones, la medida, pudiendo tener esta indicación dos significaciones, dos valores bien distintos: primero, que las partes hayan querido obtener aquella determinada medida por aquél determinado precio, estableciendo que en tanto se convenía aquel precio en cuanto el inmueble tenía tal medida, siendo obvio que si después resulta que el inmueble tenía dimensiones distintas, también el importe del precio debe modificarse proporcionalmente, en más o en menos, hipótesis de la venta de inmuebles por unidad de medida o número prevista y disciplinada por los arts. 1469 y 14...

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