SAP Cantabria 247/2007, 22 de Marzo de 2007

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2007:451
Número de Recurso465/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución247/2007
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00247/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 465/06

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 247/07

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

========================================

En la Ciudad de Santander, a veintidós de marzo de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio ORDINARIO 15/05, Rollo de Sala núm. 465/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante INGENIERIA TELEFONICA, S.L.U., representada por el Procurador Sr. Dionisio Mantilla Rodríguez, y defendida por el Letrado Sr. Elías Puente S. Martín; y parte apelada don Jose Luis, representado por la Procuradora Sra. Eva Mª Ruiz Sierra, y defendido por la Letrada Sra. Mónica Rodríguez Seisdedos.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 6 de Abril de 2.006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a D. Jose Luis de las peticiones formuladas en su contra.

Se condena en costas a la demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y respondiendo previamente a la parte apelada, esta Sala viene interpretando la exigencia del art 457.2 y 5 LEC en sentido favorable al recurso. De manera que exigiendo el precepto se indiquen los pronunciamientos concretos que se recurren, si nada se expresa se ha de entender que se recurren todos. En nuestro caso advertimos que quien prepara la apelación, sí dice, f.197, los pronunciamientos que recurre.

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima, se alza el actor, y afirma que el defecto -en caja de cambios- aparecido al mes de la compra del vehículo de segunda mano, era preexistente a la compra, y debe responder de sus consecuencias el vendedor, y no un vicio ulterior a la venta.

Se nos pide, pues, revisar la prueba.

Antes, no obstante, y como se plantea por la recurrente, declarar que no es de aplicación ni la Ley 23/2003 de Julio sobre Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, según su art. 1 (sobre concepto de consumidor), ni la Ley 26/1984, de 19 Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que requiere por principio la condición de consumidor o usuario en quien pretenda su amparo, condición que no concurre en la sociedad actora y compradora del vehículo mercedes, cuya adquisición se entiende para incorporarlo como elemento más a su actividad negocial; sin perjuicio de que, como sostiene el recurrente, la prueba incorporada (es verdad que insuficiente) permite sostener que pueda dedicarse profesionalmente a la venta de vehículos de segunda mano.

Entendemos que tales presupuestos obligan a mantener, como también establece el Juzgado, la carga probatoria ordinaria del art 217 LEC ; esto es, que la actora, que afirma que la avería se produjo por un defecto preexisten ha de probarlo, sin que la duda le beneficie.

SEGUNDO

Hemos contemplado, pues, el vídeo de la celebración del juicio y la Sala, en contra de la opinión del Juzgado, estima que la causa de la avería es un hecho previo a la venta del vehículo. A esta conclusión llegamos tras un razonamiento de inferencia a partir de los elementos probatorios que pasamos a comentar.

En primer lugar el jefe del...

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