SAP Granada 391/2000, 2 de Mayo de 2000

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2000:1313
Número de Recurso609/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución391/2000
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM 391

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. K. JOCREN ALBIEZ DOHRMANN

En Granada, a dos de Mayo de dos mil.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación -rollo núm 609/99- los autos de juicio Menor Cuantía, del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Granada, seguidos a virtud de demanda de D. Felix , representado/a por el Procurador/a D. Iglesias Salazar y defendido/a por el Letrado/a D/Dª Felix Bullejos Galvez, contra D/Dª Marco Antonio , representado/a por el Procurador/a D/Dª Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado/a D/Dª Antonio Barteh Cardona y contra D/Dª Marta , representado/a por la Procuradora Sra. Torrecillas Cabrera y defendida por el Letrado/a D. Francisco Reyes Ruiz, así como contra Fiat Motoruno, S.A. y otros, no comparecidos en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Iglesias Salazar en nombre y representación de Felix frente a Marco Antonio representado por la Procuradora Dª. Encarnación Ceres Hidalgo, Marta representada por la Procuradora Dª. María Luisa Torrecillas Cabrera, representante legal Fiat Motoruno S.A. en rebeldía procesal, debo condenar y condeno solidariamente a D. Marco Antonio , Fiat Motoruno S.A. y representante legal de éste a que paguen al actor la suma principal de 212.336 pts y el valor del importe del motor del automóvil Citröen W-....-WW entregado como parte del precio a determinar en ejecución de Sentencia firma, con los intereses legales correspondientes- hasta su total abono,absolviéndolos del resto de lo peticionado en el suplico de la Demanda e íntegramente a Dª. Marta , condenado al pago de todas las costas devengadas en la instancia a la parte rebelde.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada D. Marco Antonio , en el acto de la vista su Letrado solicita la revocación de la sentencia apelada. El Letrado de la parte apelada, D. Felix , solicita la confirmación de la sentencia apelada, por sus propios fundamentos. El Letrado D. Francisco Reyes Ruiz, en nombre de la parte apelada Dª. Marta solicita la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Por este Tribunal se han observado las formalidades legales de trámite en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones el Magistrado Iltmo. Sr. D. K. JOCREN ALBIEZ DOHRMANN

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 1101 del CC constituye la base de la llamada responsabilidad contractual, de amplia aplicación, puesto que, como ha señalado el TS, incluye cualquier hecho no lícito que pueda, causando perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de cualquier obligación -no sólo contractual-, cualquier medio o forma de incumplimiento de una obligación ( SSTS 31 enero 1959 y 4 octubre 1985 ), de donde se deduce que nuestro ordenamiento jurídico cifra la fuente material del incumplimiento en la idea de "contravención", que abarca de la forma más amplia posible toda clase de lesión al interés del acreedor, pudiendo ser incardinado dentro del concepto de "contravención", entre otros supuestos, el aliud pro alío ( STS 2 febrero 1997 ). La indemnización que se deriva del artículo 1101 es el resarcimiento económico producido al perjudicado, debiendo el causante del perjuicio restablecer el equilibrio y la situación económica anterior a la perturbación sin desproporción entre tal menoscabo y su reparación ( STS 28 abril 1955 ). El artículo 1101 ha servido de extensión a supuestos en los que la norma sólo concede una acción de saneamiento por vicios ocultos. Unas veces se llega a esta extensión declarando la compatibilidad entre las acciones de saneamiento y las generales ( STS 20 diciembre 1986 ), otras veces considerando lo que en principio no es más entrega de cosa defectuosa como un verdadero aliud pro alio, y por tanto, un incumplimiento contractual ( STS 14 diciembre 1983 ). Ahora bien, en cualquier caso, en el origen de toda responsabilidad obligacional ha de haber siempre un incumplimiento, esto es, alguna "contravención» de la obligación, en cualquiera de sus modalidades: incumplimiento total, cumplimiento defectuoso, aliud pro alio, imposibilidad sobrevenida, etc.

Ello, sin embargo, no debe impedir, en la medida de lo posible, una cierta depuración, p e., cuando se trata de una compraventa, debiéndose distinguir entre lo que son propiamente vicios ocultos, prestación distinta a la pactada, e incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción objetiva del comprador. Sólo para el caso de la inutilidad absoluta de la cosa entregada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato, no son procedentes las acciones de saneamiento por vicios ocultos y sí las acciones derivadas del artículo 1101 y 1124 del CC ( SSTS 7 abril 1993, 5 noviembre 1993 y 12 junio 1995 ).

La responsabilidad contractual sólo tiene razón de ser cuando se ha producido un verdadero daño derivado directamente del incumplimiento contractual, debiendo, lógicamente, el causante del daño proceder a su reparación.

La pretensión indemnizatoria derivada del artículo 1101 es autónoma de otras pretensiones, sin que necesariamente tenga que ser ejercitada...

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