SAP Guadalajara 173/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteISABEL SERRANO ARIAS
ECLIES:APGU:2004:298
Número de Recurso202/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2004
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERADª. ISABEL SERRANO ARIASD. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00173/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PLAZA DE BELADIEZ PLANTA SEGUNDA

Telf: 949-20-99-21

Fax: 949-20-99-25

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 1 0100220 /2004

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2004

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000768 /2002

RECURRENTE: Antonieta

Procurador/a: FRANCISCA ROMAN GOMEZ

Letrado/a: Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: NEMESIS AZUQUECA, S.L. Y Teresa

Procurador/a: MARIA CRUZ GARCIA GARCIA

Letrado/a: MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA

Dª ISABEL SERRANO FRIAS

Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

S E N T E N C I A Nº 172

En Guadalajara, a trece de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 202 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Antonieta representada por la Procuradora Dª FRANCISCA ROMAN GOMEZ, y asistida por la Letrada Dª Mª VISITACIÓN LOPEZ SANCHEZ, y como parte apelada Dª NEMESIS AZUQUECA, S.L. Y Dª Teresa representadas por la Procuradora Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistidas por la Letrada Dª MARIA JESUS SANCHEZ SANCHEZ, sobre acción derivada de incumplimiento contractual, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 14 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar, parcialmente, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García García, en nombre y representación de Nemesis Azuqueca y de Dª Teresa , y en consecuencia, se declara resuelto el contrato privado de compraventa celebrado el día 29 de enero de 2001 entre Antonieta y Dª Teresa , Y condeno a Antonieta a que abone a la Nemesis Azuqueca S.L. la suma de mil ochocientos cuarenta y nueve euros con trece céntimos (1849,13 euros), y a que abone a Dª Teresa mil trescientos cuarenta y cinco euros (1345 euros), así como la suma que resulte del incremento experimentado por la vivienda en la forma establecida en el fundamento quinto de esta resolución y que se determinará en ejecución de sentencia, cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la notificación de la presente y desde este momento y hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos. Cada parte abonará las partes causadas a su instancia y las comunes por mitad"

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Antonieta , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Varias son las cuestiones que surgen en el planteamiento del presente recurso de apelación y a las que es preciso dar respuesta para resolver la impugnación formulada por la parte demandada en la instancia y frente a la que se acoge la pretensión deducida por la actora en orden a la resolución del contrato de compraventa de la vivienda propiedad de la demandad por incumplimiento de la misma, con la obligación de restituir a Dª Teresa la cantidad entregada en concepto de señal así como los gastos de formalización del préstamo con sus correspondientes intereses y los daños y perjuicios causados, así como, y por lo que se refiere a la inmobiliaria también actora se le abone la comisión pactada mas los gastos de notaría devengados, acogiéndose en consecuencia en parte la demanda, rechazando la juzgadora el concepto de arras penitenciales de la señal entregada por la compradora y en consecuencia la obligación de su devolución duplicada.

En efecto es doctrina del T.S. (sent. 28-9-92 RJ 1992/7328) la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio (SS 11-10-1927, 5-6-1945 (RJ 1945/695), 20-4-1955 (RJ 1955/1550), 15-10-1956 (RJ 1956/3192), y que el contenido del artículo 1454 del Código Civil no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio y pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar, el contrato celebrado (SS 7-2-1966 (RJ 1966/793), 20-5-1967 (RJ 1967/2535), 16-12-1970 (RJ 1970/5593), 10-11-1983 (RJ 1983/6071), 10 marzo y 12 julio 1986 (RJ 1986/1167 y RJ 1986/4504), 30-4-1988 (RJ 1988/3332), 9-3-1989 (RJ1989/2027), 12-12-1991 (RJ 1991/8998), entre otras muchas), siendo esto último lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la cantidad que entregó la compradora en el acto de la firma del contrato lo fue en concepto de anticipo o pago de parte del precio (arras confirmatorias), como la sentencia recurrida ha entendido con interpretación correcta del contrato litigioso, que esta Sala comparte plenamente.

A lo expuesto hay que añadir siguiendo la doctrina del TS recogida en sentencia como la de 4-11-91 (RJ 1991/7929) que la entrega de una parte del precio convenido por el inmueble no es un pacto de arras ni un compromiso de venta, sino un auténtico contrato de compraventa con fuerza obligatoria plena entre las partes que suscriben el convenio, por cuanto la finalidad de la señal no era otra que imputarla al pago de la parte del precio.

Con este punto de partida y dejando sentado que corresponde a la juzgadora a quo la valoración del material probatorio que solo cabe alterar y si resulta contrarias sus conclusiones o alguna prueba concreta o vulnere las reglas de la lógica o común experiencia, se plantea por la recurrente bajo este epígrafe varios puntos: 1) La falta de capacidad de la demandada para prestar consentimiento por padecer un transtorno esquizotípico de la personalidad y de distimia. 2) La falta de...

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