SAP Granada 441/2000, 16 de Mayo de 2000
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2000:1477 |
Número de Recurso | 590/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 441/2000 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NÚM 441
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCANO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En Granada a dieciséis de mayo de dos mil.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres al margen relacionados, ha visto en grado de apelación - rollo núm 590/99 - los autos de juicio de Menor Cuantía 263/98, del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada , sobre reclamación de cantidad, seguidos a virtud de demanda de Unión comercial Granadina, S.A. representado/a por el/la Procurador/a Sra. Candenas González y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Francisco Conde Porcina, contra la entidad Andrés Saez, S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sra. Alcalde Miranda y defendido/a por el Letrado
D./Da Jesús Gil Salellas .
Que la referida sentencia fechada en cinco de abril de mil novecientos noventa y nueve , contiene el siguiente Fallo: "Desestimo la demanda presentada por Unión Comercial Granadina, S.A., y absuelvo a Andrés Saez, S.L., condenando a la parte actora al pago de las costas causadas"
Que sustanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte apelante en el acto de la vista, su Letrado solicitó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico del escrito de demanda, con imposición de las costas de primera instancia, y el Letrado de la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.TERCERO.- Observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCANO LAZCANO.
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.
Los simple vicio o defecto de cantidad o calidad, que es lo contemplado por los arts. 336 y 342 C. de c ., son excluyentes, normalmente de los arts. 1101 y 1124 C.C ., pero no en los supuestos de inutilidad del objeto a los fines contratados ( S.S. 15-4-87, que cita las de 3-4-81, 23.3 y 1-6-82, 19-12-84, 6-3-85 y 3-2-86 ), cual ocurre en 3 el caso que nos ocupa, concordándose así esta jurisprudencia con la recaída respecto a la compraventa civil que entiende se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliquid pro alío cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguientemente insatisfacción del comprador, que permite acudir a la protección dispensada por los arts. 1101 y 1124 y, por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de las acciones edilicias ( SS. 30-11-72, 25.4.73, 21-4-76, 20-12- 77 y 23-3-83 ), porque los arts. 1484 y 1490 , como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de vicios ocultos, sino las...
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