SAP Castellón 357/2004, 28 de Octubre de 2004

PonenteDAVID GERICO SOBREVELA
ECLIES:APCS:2004:816
Número de Recurso212/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2004
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 357

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

DON CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

MAGISTRADOS

DON JOSÉ ALBERTO MADERUELO GARCÍA

DON DAVID GERICÓ SOBREVELA

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID GERICÓ SOBREVELA, el presente rollo de apelación nº 212/2004, dimanante de los autos de Juicio Ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón de la Plana, bajo el número 558/2002 , entre partes; de una, como apelante a la mercantil Construcciones Castellón 2000 SAU, representados por el Procurador/a Dª Manuela Torres Vicente y defendido/a por el Letrado/a D. Yago Ramos Thirache; de otra apelados a D. Jesús y D. Baltasar , representados por el Procurador/a Dª María Encarnación Alfaro Martínez y dirigidos por el/la Letrado/a Dª Mª Paz Martínez Martínez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón de la Plana en fecha diez de mayo de dos mil cuatro contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Alfaro Martínez en nombre y representación de don Jesús y don Baltasar debo condenar y condeno a la demandada Construcciones Castellón 2000 S.A.U. a que si los apartamentos objeto de litis están terminados y tienen licencia de primera ocupación concedida, se proceda a otorgar escritura pública de compraventa, pagando la actora la cantidad pendiente en el mismo momento del otorgamiento de la escritura pública y ante el notario actuante. Declarando que la parte actora admite cualquier documento público que acredite que los apartamentos están a disposición de ser habitados por los actorescompradores, incluso que la dirección facultativa emita Certificado Final de las obras o cualquier otro que acredite la terminación de las mismas y que están a disposición de ser habitados. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada. ..."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, se preparó e interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante vienen identificada en el encabezamiento de la presente, el que, por serlo en tiempo y forma, se admitió a trámite en ambos efectos, a cuyo éxito se opuso la parte actora que interesó su desestimación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fueron repartidas a esta Sección Primera donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado veintidós de octubre, quedando los autos pendientes de esta resolución.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación de la sentencia de Primera Instancia en cuanto no se imponga a lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión deducida por los actores tendente al otorgamiento de escritura pública de compraventa de determinados apartamentos con fundamento en los contratos de compraventa suscritos por las partes se alza la demandada invocando error en la valoración de la prueba, alegando que, con independencia de la consideración jurídica de los documentos privados firmados como contratos en firme, promesas de compraventa o como precontratos, lo que no ofrece lugar a dudas es que no se cumplió por los compradores con la obligación principal del pago en los plazos pactados, errando el Juzgador en la aplicación de los artículos 1124, 1100, 1500, 1502 y 1504 del Código civil y de la Jurisprudencia que los interpreta, pues entre los requisitos que condicionan la prosperabilidad de la acción de cumplimiento es que quien la ejercite no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían; que desde febrero de 2001, cuando se remitieron los avales, los actores ni ingresan ni pagan ni abonan ni consignan las cantidades pactadas, y ante el incumplimiento en el pago del precio la demandada les comunicó en diciembre de 2001 la resolución contractual mediante telegrama, que fue recibido; que, aunque hubieran existido los problemas con los avales, no facultaban para suspender el pago, pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos del artículo 1502 del Código civil , y no era una obligación principal sino accesoria, tratándose de la no aceptación unilateral por los demandantes de los avales entregados por simples excusas de redacción. En segundo lugar, alega la recurrente que las partes pactaron que la falta de entrega de alguna de las cantidades pactadas le facultaba para resolver el contrato, y que cumplió todo lo que le incumbía. En tercer lugar, invoca vulneración de los artículos 1124 y 1504 del Código civil y de la jurisprudencia que los interpreta, pues consta en autos que se remitió un telegrama en diciembre de 2001 resolviendo los contratos litigiosos tras el impago prolongado durante casi un año y se reconoce de adverso que fue recibido, por lo que no existió duda de la voluntad resolutoria, cumpliéndose con los requisitos del artículo 1504 del Código civil conforme a la más moderna doctrina jurisprudencial, pues debe ser mitigado el requisito de forma dispuesto en dicho precepto cuando se utiliza otro medio de notificación fehaciente como el telegrama y los compradores han tenido perfecto conocimiento de la voluntad de la vendedora de otorgar carácter resolutorio a esa notificación; y que la más moderna doctrina jurisprudencial no exige la declaración de culpabilidad ni la existencia de un incumplimiento tenaz, rebelde, reiterado y obstativo al pago, siendo suficiente que se frustre el fin económico del contrato, como ocurre en este caso.

SEGUNDO

Limitado en tales términos el objeto de la presente alzada, y partiendo de la calificación del contrato que se hace en la sentencia recurrida reputándolo de compraventa, compartiendo la Sala los razonamientos en este sentido que efectúa la Juzgadora "a quo", sin mayores consideraciones en esta resolución, pues no ha sido este punto impugnado o rebatido expresamente en el escrito de...

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