SAP Granada 592/2001, 17 de Octubre de 2001

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2001:2090
Número de Recurso99/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución592/2001
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 592

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a diecisiete de Octubre de dos mil uno.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía n° 227/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Almuñecar, en virtud de demanda de Dª. Leticia , representada por el/a Procurador/a del Saz Catalá y defendida por el Letrado D. José Mª Sánchez Romera, contra D. Gonzalo y Dª. Lucía , representados por el/a Procurador/a Sr/a. Molina Cañavate y defendidos el Letrado D. Francisco castro Maldonado.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 17/1/00, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Leticia contra D. Gonzalo y Dª Lucía , debo condenar y condeno a estos, a que se proceda a rebajar el precio de la venta y por ende su devolución a la actora de la cantidad que sea necesaria a juicio de peritos para efectuar las obras de consolidación necesarias para que la finca vendida, pueda destinarse al uso normal para el que fue vendida.- Las costas se imponen a los demandados por imperativo del art° 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora formuló por el cauce del juicio de menor cuantía, demanda frente a D. Gonzalo y Dª. Lucía , con base en los siguientes datos de hecho: en 26-1-98 actora y demandados suscribieron documento privado por el que la primera adquiría la vivienda finca registral NUM000 por precio de 38 millones de Ptas., entregando en dicho acto 330.000 Ptas y el resto en el momento del otorgamiento de la escritura pública de propiedad. Se hicieron diversas entregas, la última por importe de 11.170.000 Ptas., quedando un resto pendiente para la firma de la escritura de 8.800.000 Ptas.- En 15-4-98 las partes escrituraron, con pago de la parte pendiente del precio.- Una vez que la actora tomó posesión y los demandados retiraron el mobiliario, aquella comprobó que la vivienda tenía numerosas grietas, existían olores de la red de saneamiento, y la piscina perdía agua, así como el sistema de energía solar estaba inutilizado.- Ante ello, la actora encargó al arquitecto técnico D. Fermín , un informe sobre las deficiencias, que emitió en 22-7-98.- El importe de la reparación de la vivienda asciende en total a 15.956.411 Ptas.-Postula: a) Rebajar del precio total el valor de las deficiencias existentes y caso de que la vivienda viniera en estado de ruina, los demandados deberán devolver el precio, intereses legales y gastos del contrato.- b) Subsidiariamente, se decrete la anulación del contrato, y la escritura, al desconocer la adquirente las graves deficiencias y devolver el importe integro, intereses legales y gastos de notaría e Impuesto de Transmisiones c) Subsidiariamente, la resolución del contrato y escritura, con abono del total de la venta, intereses y gastos.

D. Gonzalo , de opuso, alegando que la vivienda tiene mucha mayor superficie de la que se hizo constar en el contrato. El valor real de lo transmitido supera en mucho, el acordado como precio de la venta.- La actora acudió antes de la firma del contrato, al menor, 15 veces, al inmueble, y la misma conocía los desperfectos que, además, se tuvieron en cuenta para acordar el precio de la venta, asumiendo aquella el precio de subsanación de los mismos.

La otra codemandada fue declarada en rebeldía, y el Juzgado de la Instancia n° 2 de Almuñecar, dictó en 17-1-2.000 sentencia estimatoria en el sentido que consta.

SEGUNDO

Con carácter previo, hemos de aludir a la caducidad de la acción "quanti minoris" que la parte demandada-apelante alegó de forma cautelar, en la contestación a la demanda. El art° 1.490 del Código Civil fija un plazo de seis meses contados desde la entrega de la cosa vendida, plazo de caducidad que es un plazo civil, que no ha de confundirse con un plazo procesal y que, como dice la Sentencia del T.S. de 28/9/2.000, no hay lugar a dudas que, a tenor de lo dispuesto en el art° 5 del Código Civil y al tratarse de plazo fijado por meses, debe computarse de fecha a fecha, sin excluirse los días...

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