SAP Castellón 272/2002, 14 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha14 Septiembre 2002
Número de resolución272/2002

SENTENCIA NÚM. 272/02

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D.JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha doce de Febrero de dos mil dos dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado n° 5 de Castellón en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 358 de 2001 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandante don Juan Luis representado por la Procuradora doña Ana Isabel Medall Gual y defendido por el Letrado don Leandro Miguel Farinos Grangel y como APELADO, el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA. representado por la Procuradora doña Pilar Inglada Rubio y defendido por el Letrado don Vicente García Arquimbau y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procurador Sra. Medall Gual en nombre y representación de don Juan Luis contra Banco Bilbao-Vizcaya Argentaria, SA., absolviendo a la demandada de los pedimentos de dicha demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte demandanteJuan Luis se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día nueve de Septiembre de dos mil dos en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo de aplicación los siguientes.

PRIMERO

Ejercitada una acción resarcitoria de daños y perjuicios por la venta de una vivienda que presentaba un problema de aluminosos en la composición de la masa de hormigón de las vigas, al amparo de los arts. 1.461 y 1.474 en relación al art. 1.124, todos ellos del CC, la sentencia viene a desestimar tal pretensión por no haberse acreditado el comprador la inhabitabilidad de la vivienda pues el edificio sigue habitado, tratándose entonces de defectos ocultos pero que no suponen la inhabilidad objetiva del inmueble vendido, de modo que la reacción posible del comprador debería de canalizarse a través de las acciones edilicias ex art. 1.484 y ss. CC sujetas a una plazo de caducidad de seis meses, que ya se ha visto perjudicado.

El actor se alza en apelación contra la sentencia, aduciendo en síntesis, con referencia a cierta prueba, que los defectos provocados por la aluminosis en el cemento, eran graves y hacían a la vivienda totalmente inhábil para el uso ordinario, lo que supone un "aliud pro alio", incumplimiento de la parte vendedora que conlleva unas acciones sujetas a un plazo prescriptivo de quince años.

La parte demandada se opone al recurso, insistiendo en que los defectos eran evidentes, y por lo tanto no ocultos, y a pesar de ello al comprador le convino la compra a bajo precio sabiendo que precisaba de rehabilitación, para lo cual había previsto unos gastos que se pretendían financiar con una parte del préstamo hipotecario concedido y en lo que excedía del precio de 3.000.000 de pts de adquisición de la vivienda. Subsidiaria mente se hace ver la improcedencia de la reclamación del precio abonado, por cuanto tal precio se desembolsó por un préstamo que ha resultado casi totalmente impagado, dando lugar a una ejecución hipotecaria donde se ha recobrado el principal. Luego nunca el comprador adelantó dinero propio, y por ello no puede reclamar por un perjuicio no producido.

SEGUNDO

No se comparte la valoración del Juzgador de primer grado sobre la entidad jurídica del vicio que presentaba la vivienda adquirida por el Sr. Juan Luis .

Se trataba de una vivienda situada en la planta baja del edificio, donde según el informe del arquitecto Sr. Gerardo , en principio y aparentemente el estado de los forjados no presentaba signos de estado patológico (f. 39). Esta apariencia normalizada en el apreciar del técnico Sr. Gerardo es ya muy importante a los efectos de desvirtuar -como primera conclusión- la excepción de conocimiento u aceptación del problema -más tarde evidenciado- por parte del comprador, renunciando en la escritura a las acciones por defectos o vicios ocultos, que se maneja por la vendedora demandada. Renuncia de simple estilo, que no podría jamás alcanzar a extremos no aparentes desconocidos y sólo puestos de manifiesto tras el negocio, y, por genérica, inespecífica e inexpresiva, jurídicamente ineficaz tal renuncia al no mostrar una voluntad formada y consciente sobre el determinado problema. SSTS de 19 de Nov de 1.997, 11 de oct de 2.001 etc...

En el informe se indica que, tras el análisis de laboratorio de las tres muestras o catas de material de las viguetas, se apreció un proceso avanzado de carbonatación de dicho hormigón afectando a las armaduras (f. 39), y en base a ello se imponía la rehabilitación del edificio sin demasiada demora, y de forma provisional o perentoria el apuntalamiento de todos los forjados de la planta baja, bajo la dirección de técnicos. En la conclusión 5ª del informe (f 42) se aludía a la necesidad de demoler, en su momento, los muros medianeros y de la fachada una vez consolidada la reparación de la estructura portante.

En definitiva, se trataba de un vicio oculto grave, que exigía una reparación de envergadura y relativamente urgente pues precisaba de medidas cautelares.

En el Decreto del Ayuntamiento de Castellón de 19 de enero de 1.998, dictado a los pocos días de la venta, se ordenaba a la Comunidad de propietarios del edificio el apuntalamiento de aquellos forjados quepresentaban mayores síntomas de degradación, y que eran precisamente los de la planta baja pues, según se hace constar en tal Decreto, el arquitecto municipal había observado muy deteriorado el forjado de tal planta, con flechas excesivas y abombamientos, así como...

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