SAP Madrid 415/2006, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2006:9494
Número de Recurso307/2004
Número de Resolución415/2006
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER MARIA JESUS ALIA RAMOS CESAR URIARTE LOPEZ

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00415/2006

SENTENCIA NUM. 415

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 307 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a trece de junio de dos mil seis.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTÍA 543/2000 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido por los apelantes D. Arturo y Dª Amparo, representados por el Procurador D. Antonio Mª Álvarez-Buylla Ballesteros; D. Imanol, representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y Arandiga S.A. representado por el Procurador D. Gustavo Gómez Molero y como demandado apelado incomparecido Edical S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Antonio Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de D. Arturo y Dª Amparo, contra las Sociedades Arandiga S.A., Edical S.A. y D. Imanol, debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a reparar todos los vicios y defectos existentes en las edificaciones promovidas, realizadas y dirigidas por ellos en el inmueble ubicado en la calle Arascues, 42 de esta capital excluyendo de dicha responsabilidad a d. Imanol en lo que al muro medianero con la finca colindante se refiere y sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Imanol, D. Arturo, Dª MARIA PILAR SOLANA LOPEZ y ARANDIGA, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las contrapartes que lo impugnaron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de junio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida, aplicando lo dispuesto en el art. 1591 CC, se estima la demanda en que se invoca, interpuesta contra las entidades promotora y constructora y el arquitecto director de la edificación, para lograr la reparación de las deficiencias aparecidas en la vivienda situada en el número 42-D de la c. / Arascués de Aravaca, que los demandantes compraron a la primera por escritura pública de fecha 12 de junio de 1990.

Como es el derivado del contrato de compraventa del inmueble, el único vínculo jurídico que relaciona a los interesados, conviene señalar que, como establece la STS, puede elegir y ejercitar el comprador para la satisfacción de su derecho, independiente o distintamente las acciones que nuestro Código Civil le ofrece, tal las previstas en el artículo 1484 o más específicamente, y diferenciada en cuanto a los sujetos pasivos y supuesto de hecho, en el artículo 1592, opción de la que ya habló y autorizó la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1970 en cuanto a las acciones ejercitables, seguramente con la mira puesta en razones de justicia y de utilidad o política jurídica, para que los compradores puedan en todo caso obtener satisfacción de su derecho en los supuestos de construcciones y entregas de pisos no ajustadas a la "lex artis" ni a las exigencias legales de seguridad -tal el caso actual- por desgracia frecuentes en esta época de masivas edificaciones; lo cual no implica incongruencia, como indica la STS de 25 octubre 1994, ya que la aplicación del precepto se halla dentro de las facultades de la Sala "iura novit curia" y no altera la "causa petendi", y es adecuado para obtener la reparación que se pretende en la demanda, y lograr así el justo reequilibrio de prestaciones que derivan del mismo. Por otra parte, no es fácilmente asumible que, habiéndose allanado la entidad vendedora a la demanda, reconociendo su obligación de acometer la reparación de las deficiencias aparecidas y que judicialmente se declarasen, ahora recurra la sentencia que así lo establece.

Acaso la invocación exclusiva del precepto en la demanda, responda a un sentido meramente pragmático del proceso, procurando de esta forma reforzar la garantía de cumplimiento con el llamamiento solidario a varios obligados, o, simplemente, orillar las dificultades que podría tener la vigencia de la acción derivada de la compraventa por el tiempo transcurrido desde su celebración. Ello sin embargo, como enseña la STS de 30 mayo 1996, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, debiendo prevalecer salvo que se demuestre que carece de lógica. Y, la de 30 mayo 1996, dice que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, pero no la literal sumisión del fallo a aquéllas; y así, el principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius".

Como consecuencia, este Tribunal no queda limitado a la viabilidad de las acciones que se reconocen en el art. 1591 CC que se invoca en la demanda, aunque no se cuestionen en las contestaciones, pues la pretensión y causa de pedir de los actores es la reparación de los defectos aparecidos en la vivienda como consecuencia de las humedades y desplazamiento del suelo, efecto al que conducen paralelamente las acciones locativas y de compraventa. Resulta patente que la codemandada vendedora de la finca, debió dar cumplimiento a lo estipulado, quedando obligada por el saneamiento del objeto, y, al no hacerlo, su actitud debe ser calificada como un claro incumplimiento de lo pactado, que obliga a acoger la demanda. Ciertamente tiene declarado la Jurisprudencia en diversas sentencias como las de 12 de abril de 1993 y 25 de diciembre de 1994, que los arts. 1484 y 1490 CC, como reguladores de las acciones redhibitorias y "quanti minoris" integradas en art. 1486, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento, al haber sido hecha la entrega de cosa distinta, o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.

Al estimar, como se estima, que el contrato celebrado entre los demandantes y la entidad promotora de la construcción es un contrato de compraventa de inmuebles, con un objeto existente, cierto y determinado, no se incurre en incongruencia, ni se omiten ni olvidan los argumentos de hecho expuestos por las partes en el juicio, y están perfectamente vigentes y son viables las acciones derivadas de dicho negocio jurídico, pues ni ha transcurrido el plazo de prescripción de 15 años desde la reclamación extrajudicial efectuada para que se repara ser los defectos, ni la excepción de prescripción que emplea uno de los demandados, como ahora se verá, se formula sobre esta base.

SEGUNDO

A los simples defectos, que no hacen al objeto inadecuado para su destino o fin, les sería aplicable el plazo de caducidad de seis meses que señala el artículo 1.490 del Código Civil; pero en el caso presente no se puede desconocer que los defectos descubiertos en la vivienda, afectando a instalaciones principales y a su propia estructura, la hacen inhábil para el fin a que la misma estaba encaminada, y pueden ser considerados como de entidad suficiente como para invocar la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, condicionada a que los defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para el interés del comitente (SSTS de 13 de mayo de 1985 y 22 de octubre de 1997 ).

Como indica la STS de 30 junio 1997, es reiterada la jurisprudencia que establece que los artículos 1.490 y 1.484 del Código Civil resultan inaplicables cuando la demanda no se dirige a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual, cuestión distinta y compatible con la contemplada en aquellas normas legales y sometidas a distinto plazo de prescripción (Sentencias de 23 de junio de 1965 y 10 de junio de 1986 ). Como consecuencia, por tanto, de dicho mal cumplimiento, el vendedor viene obligado a reparar, indemnizando al comprador por los daños y perjuicios causados, no con amparo en la acción rescisoria, ni en la de sanear, sino en la de petición de cumplimiento exacto de la obligación, como una de las modalidades que permite expresamente el artículo 1.101 del Código civil, por el que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados en el cumplimiento de sus obligaciones, no sólo los que incurran en dolo, negligencia o morosidad, sino también "los que de cualquier modo contraviniesen el tenor de aquellas"; acción que carece de un plazo especial de prescripción, por lo que habrá de serle aplicable el de quince años del artículo 1.964, (sentencia de 3 de marzo de 1979 ).

En el mismo sentido ha declarado el...

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