SAP Barcelona, 25 de Octubre de 2002

PonenteELENA SELLART OLLEARIS
ECLIES:APB:2002:10628
Número de Recurso886/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JOAQUIN DE ORO PULIDO LÓPEZ

D. JOSE ANTONIO BALLESTER LLOPIS

D. HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de octubre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 610/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

38 Barcelona, a instancia de D/Dª. Jose Ángel , contra LLASAX MOTOR; SA y S E. CHRYSLER-JEEP IBERICA; SA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo Jeep Cherokee 2.5 TD con número de bastidor NUM000 , condenando solidariamente a los co-demandados al abono de 2.709.000.- Ptas así como al abono de las costas procesales y a los intereses de la antes expresada cantidad desde la notificación de la interpelación judicial.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de septiembre de dos mil dos.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. HELENA SELLART OLLEARIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada y ahora co-apelante CHRYSLER-JEEP IBERIA SA. apela los diversos pronunciamientos de la sentencia. En primer lugar entiende que el juez a quo efectúa una errónea apreciación de la prueba fundamentalmente de la pericial del experto Sr. Agustín . Significa que en el momento en que el perito prueba el vehículo vendido al Sr. Blas por LLASAX MOTOR SA. éste funciona correctamente por lo que cabe concluir que se ha superado la avería en que se basa la sentencia que da por resuelto el contrato de compraventa. Pretende sustituir la apreciación conjunta de la prueba por el juzgador por un aspecto parcial de la misma. Cierto que cuando el perito pone en marcha el vehículo arranca perfectamente. Pero también es cierto que dictamina que el mencionado vehículo tuvo problemas de fiabilidad en el arranque que impide que se pueda calificar de idóneo para el uso a que iba destinado. Por otra parte los codemandados admiten que en al menos tres ocasiones Sr. Blas debió depositar el Jeep Cherokke en las dependencias de Llasax Motor. El contrato de compraventa obliga al vendedor no sólo a responder por vicios ocultos que lo habilitan para el ejercicio de las acciones edilicias y quanti minoris sino que posibilitan que en el caso de frustración absoluta por inidoneidad del objeto vendido se de por resuelto el contrato con indemnización de daños y perjuicios al comprador (aras. 1111, 1124 del C. c en relación a la STS 17/11/95 y las que allí se citan). Se potencia dicha pretensión si se tiene en cuenta además lo dispuesto en los artículos 11 y concordantes de la Ley 26/84 de 19 de julio de Defensa de los Consumidores y Usuarios especialmente exigente en materia de vehículos automóviles máxime si estos se encuentran en periodo de garantía. El Jeep Cherokee adquirido por Sr. Blas presenta constantes problemas de puesta en funcionamiento y lo hacen inservible para la finalidad que fue adquirido lo que permite al actor Sr. Blas , que ha cumplido su sinalagmé obligacional de pago, instar la resolución contractual que le es concedida por la sentencia con la congrua indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Impugna también CHRYSLER SEP IBERIA S. A. la condena al pago de indemnización de daños y perjuicios particularmente porque se fija un tanto alzado de 500.000,- ptas. Sin embargo la sentencia pondera los inconvenientes que para Sr. Blas han supuesto las repetidas averías del vehículo. Cierto es que por vía de confesión admite el demandante que en todas las ocasiones que se le averió el vehículo de cortesía (absolución de posiciones 7ª y 8ª Sr. Blas ). La jurisprudencia exige que los daños y perjuicios sean reales y probados no inducidos del mero incumplimiento de la obligación jurídica (art. 1106 del Cc en relación a la STS 25/6/83 y 31/10/88). Pero en el caso que nos ocupa el demandante ha significado que el Jeep Cherokee era el adecuado para su trabajo de suerte que los vehículos de cortesía paliaban el problema pero le impedían transportar con comodidad muestras para los clientes. Además se vió obligado a comprar un vehículo de segunda mano y de peores características dada su falta de disponibilidad económica. Por lo dicho la suma de 500.000.-ptas que comprende el lucro cesante y el daño emergente que han sobrevenido Sr. Blas parece ajustada a derecho máxime si se tiene en cuenta que el vehículo se pierde cuando apenas ha recorrido 43.000 km. Las perspectivas Sr. Blas...

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