SAP Baleares 506/2000, 7 de Septiembre de 2000

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APIB:2000:2524
Número de Recurso634/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución506/2000
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA Núm 506

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Miguel Cabrer Barbosa

MAGISTRADOS:

D. Mariano Zaforteza Fortuny

D. Mateo Ramón Homar.

Palma de Mallorca, a siete de septiembre de dos mil.

VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Manacor, bajo el n° 245/1998 , rollo de Sala n° 634/1999, entre partes, de una, como demandada-apelante, don

Federico y don Benito , representados por la Procurador doña Cristina

Suau Morey, y de otra, como actora-apelada, la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A.,

representada por el Procurador don Antonio Colom Ferrá, asistidas ambas de sus respectivos

Letrados, don Miguel Ángel Pou Gelabert y don José Miguel del Campo Casal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 3 de Manacor, en fecha 29 de julio de 1999, se dictó sentencia , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Banco Santander Central Hispano, S.A., contra la Entidad Federico y Benito , declarando nula la escritura de compraventa de fecha 31 de octubre de 1.991 otorgada ante el notario de Manacor don Gabriel Celiá Gual por la que Federico vendió a su sobrino Benito la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Manacor, ordenándose la reintegración de la citada finca al patrimonio Don Federico con objeto de que puedan ser inscritas los correspondientes mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad de Manacor y posteriormente sea apremiada para que con su producto se satisfaga el derecho de crédito del que es titular el Banco Santander Central Hispano, S.A., frente a Federico , condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, ordenando la cancelación de la inscripción que dio origen la escritura cuya nulidad se declara, así como las demás inscripciones o anotaciones que contradigan la presente declaración; todo ello con condena en costas a los demandados por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de laparte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y seguido el procedimiento por sus trámites, se celebró vista el día 5 de septiembre del presente año, con asistencia de las defensas de las partes, informando en dicho acto los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La parte actora ejercitó en el escrito rector de la litis dos acciones en relación con la compraventa inmobiliaria convenida entre los dos codemandados el día 31 de octubre de 1991, pues aquélla dedujo con carácter principal una acción de nulidad por existir causa ilícita en dicho negocio jurídico -en concreto, la de generar una insolvencia del vendedor don Federico frente a la entidad bancaria demandante, quien le había concedido un préstamo por importe de 5.000.000 pesetas pocos días antes- y subsidiariamente la demandante ejercitó la acción de rescisión del mismo contrato por haber sido concertado en fraude de acreedores. La sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional acogió la acción formulada principalmente por la demandante y, en consecuencia, declaró nula la compraventa litigiosa por ser ilícita la causa subyacente en ella. En discordancia con esa decisión, la representación procesal de los interpelados recurrentes ha interesado que, revocándose aquella sentencia, se declare la nulidad de la misma por falta de motivación y, de no accederse a ese pedimento, se desestimen las pretensiones deducidas por la entidad crediticia actora por haber prescrito las acciones ejercitadas por la misma y, en último término, por ser improsperables ambas, al no haberse constatado la existencia de una causa ilícita en la compraventa de autos y al no haberse respetado el requisito de la subsidiariedad en cuanto a la acción rescisoria por fraude de acreedores. La parte actora recurrida se ha opuesto a todos los motivos impugnativos vertebrados por la apelante y, consecuentemente, ha impetrado la total confirmación de la resolución dictada en primera instancia.

SEGUNDO

Al afrontar la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, dimanante de lo establecido en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de febrero de 1.996 , siguiendo la línea trazada por múltiples resoluciones precedentes en análogo sentido que "una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1 , aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991, 28/1994, entre otras ).

Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995...

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