SAP Jaén 71/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2006:366
Número de Recurso67/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución71/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

MARIA ELENA ARIAS-SALGADO ROBSYJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIARAFAEL MORALES ORTEGA

S E N T E N C I A Núm. 71

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a veintitrés de Marzo dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 608/03, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda , rollo de apelación de esta Audiencia núm. 67/06, a instancia de CARO RUIZ S.A., representada en la instancia por el Procurador Sr. Arias García y defendida por la Letrada Sra. Tapiador Martínez contra la entidad BUSSIANOS S.L. y D. Santiago, representados en la instancia por el Procurador Sr. Rodríguez Méndez y defendidos por el Letrado Sr. Chacón Crespo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Ubeda con fecha nueve de Diciembre de dos mil cinco .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de CARO RUIZ S.A., contra BUSIANOS S.L. y Don Santiago, por prescripción de la acción, y con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Caro Ruiz S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ubeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Santiago y Bussianos S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente y tras la denegación del recibimiento a prueba interesado por la parte apelante por Auto de 6 de Marzo de 2.006 , se señala para la deliberación, votación y fallo el día 23 de Marzo de 2.006, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la instancia una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 2.316'22 euros, la misma fue desestimada al apreciar la Juzgadora de instancia la excepción de prescripción de aquella al considerar que reclamándose el precio de una venta mercantil, consideraba aplicable, por la remisión que el art. 942 C de com ., el plazo de tres años que establece el art. 1.967.4º Cc , al no constar se interrumpiera la prescripción por ninguno de los medios establecidos en el art. 944 C de com ., considerando que no procedería la misma por las reclamaciones verbales que la actora alega haber efectuado.

Frente a dicha resolución se alza la actora, alegando infracción por indebida aplicación del art. 1.967.4º Cc , en lo que se refiere a la excepción de prescripción estimada, manteniendo en cuanto al fondo, la procedencia de la acción ejercitada y su consecuente estimación en base a la prueba practicada al haber quedado acreditada la existencia de la relación contractual y el impago de la deuda, se condene a los demandados a su abono, al Sr. Santiago en su calidad de Administrador único de sociedad codemandada y en base a la responsabilidad legal que el art. 135 LSA establece por incumplimiento de sus obligaciones propias de su cargo, y a BUSIANOS SL, como compradora.

SEGUNDO

El primer motivo necesariamente habrá de ser estimado en lo que se refiere a la sociedad demandada, porque no siendo discutida ni discutible el carácter mercantil de la compraventa base de la reclamación efectuada, asiste la razón a la apelante, sin necesidad de entrar en la posible interrupción o no del plazo, pues como establece reiterada jurisprudencia -por todas, STS 21-10-05 -, a las mismas le es de aplicación del art. 1964 del Código civil para la prescripción genérica de...

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