SAP Teruel 18/2000, 5 de Febrero de 2000

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2000:37
Número de Recurso8/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución18/2000
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIANº 18

Ilmos. Señores,

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernandez

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco

En la ciudad de Teruel a cinco de Febrero del año dos mil,

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Señores Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre del pasado año, dictada en los autos civiles nº 389/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , juicio de cognición promovido por DOÑA Ariadna , mayor de edad, casada, vecina de Barcelona. CALLE000 , nº NUM000 . NUM001 NUM002 y con D.N.I. nº NUM003 y DONA Luisa , mayor de edad, casada, vecina de Barcelona, CALLE001 , nº NUM004 y con D.N.I. nº NUM005 , contra DON Andrés , mayor de edad, casado, vecino de Castellón, CALLE002 nº NUM006 y con D.N.I. nº NUM007 , contra DOÑA Carina Y DOÑA Julieta , ambas en situación procesal de rebeldía, sobre acción declarativa de dominio y de cancelación de inscripción registral.

Han sido parte en esta alzada, como apelante, el demandado quien ha estado representado por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalán y defendido por el Letrado D. Eugenio Ponz Nomdedeo, y, como parte apelada, las actoras antedichas, representadas por el Procurador D. Carlos García Dobón y asistidas por el Abogado D. Miguel Angel Lou Mayoral, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. El Fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Ariadna y Dª Luisa , frente a Dª Carina , Dº Andrés y Dª. Julieta , debo declarar y declaro que Dª. Ariadna , Dª Luisa y D. Ariadna , son copropietarios por terceras partes de la finca que se describe en el hecho primero de la demanda.

    Debo declarar y declaro la INEXISTENCIA DE LA COMPRAVENTA otorgada en escritura pública de fecha 20-9-95 por Dª. Carina y D. Andrés inscrita en el Registro de la Propiedad de Aliaga (Teruel) al tomo NUM008 , libro NUM009 , folio NUM010 , inscripción 1, con la consiguiente rectificación de los asientos delRegistro de la Propiedad. Imponiendo a los demandados las costas causadas."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el demandado, Sr. Andrés , quien lo fundó en los motivos que luego se estudiarán, solicitando la revocación de la sentencia y desestimando las pretensiones de la demanda. La parte apelada interesó la confirmación.

  3. Por providencia del Juzgado de fecha de 3 de enero del presente año se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el 10 del mismo mes, por resolución del siguiente día se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio; verificado el cual, en providencia del 19 siguiente se resolvió, al no haber propuesto prueba alguna y estimarse no necesaria la celebración de vista, quedasen de nuevo los autos en su poder para, previa deliberación, dictar la correspondiente sentencia.

  4. En la sustanciación de estos autos no se aprecia se hayan dejado de observar esenciales prescripciones legales, salvo el plazo para dictar esta resolución, al haber coincidido con otras Ponencias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda que han formulado Dña. Ariadna y Dña. Luisa contra Dña. Carina , Don Andrés y contra su esposa Dña. Julieta , interpone recurso de apelación el codemandado Don Andrés , fundándolo, en síntesis, en que estima que el juzgador de instancia no ha hecho una valoración adecuada de los principios que inspiran el Sistema Registral Español ya que, tratándose de una inscripción inmatriculadora de una finca urbana -corral en la CALLE003 , sin número, en el casco de la localidad Cañada de Benatanduz (Teruel)- no puede haber un titular registral anterior, pero si un titular actual que, tras el correspondiente proceso inmatriculatorio, goza de la protección que a todo titular le brinda el principio de legitimación del art. 38 de la Ley Hipotecaria , sin que en dicho procedimiento las demandantes hicieran oposición alguna ni explicaran por qué no procedieron ellas a inmatricular la misma finca cuando les fue donada, ni tramitaron el cambio de titularidad en el Catastro; sostiene la aplicación analógica del criterio que recoge el art. 1.473 del Código Civil , para el caso de doble venta de un inmueble y destaca el principio a la seguridad jurídica; el hecho de que la compraventa, como contrato de adquisición onerosa, debe gozar de una especial protección frente a la donación; la cuestión de si la donación es o no un auténtico modo de transmitir el dominio o simplemente un título que debe ser complementado con la "traditio" y termina volviendo a resaltar el peculiar carácter de la posesión que han ostentado las demandantes donatarias.

SEGUNDO

Establecido en la sentencia de instancia y admitido por el recurrente que la finca objeto de esta "litis" es una FINCA solamente y la misma, que fue donada primero por la madre de los litigantes, Dña. Carina a sus hijos Dña. Ariadna , Dña. Luisa y Don Juan Francisco a y la que luego vendió al también hijo, demandado y ahora recurrente, Don Andrés y á su esposa Dña. Julieta , la única cuestión a examinar es netamente jurídica y debemos iniciar su estudio, como es obligado, realizando una inexcusable interpretación del art. 609 dei Código Civil , a la luz de los medios y criterios que nos facilita el art. 3 del Código Civil -en este precepto estimamos de especial relevancia el elemento histórico- y la doctrina jurisprudencial sobre la fundamental cuestión a resolver: si la donación es un modo de adquirir el dominio de los bienes muebles e inmuebles o simplemente, como los demás contratos aptos para transmitir el dominio, un mero título para tal desplazamiento que solo se produce y consumar mediante el oportuno modo o "traditio" real, simbólica o bien mediante la instrumental que contempla el art. 1.462 del Código Civil .

TERCERO

No desconocemos las severas críticas que la doctrina científica de los últimos cincuenta años han dirigido contra los redactores del Código Civil y, en concreto, del antedicho art. 609 que, juntamente con el 1.095 del mismo , consagra en nuestro Derecho el sistema dé transmisión del dominio y de los demás derechos reales, sobre la base de la demanda teoría del título - negocio jurídico apto para la transmisión del derecho real que se pretende, fundamento, razón o causa jurídica de la misma o desde el otro punto de vista, de la adquisición- y el modo, transferimiento de la posesión de la cosa cuyo dominio o derecho real se transmite, bien de forma real, material y física, bien de manera espiritualizada o simbólica, bien por disposición legal como la instrumental que recoge el ya citado artículo 1.462 del Código Civil .

Ahora bien, las críticas que puede merecer dicho precepto no pueden ocultar el hecho de que los legisladores, como juristas de prestigio en la época en que se redactó dicho precepto, no ignoraban que la donación, pese a denominarla "acto" en el art. 618 y someter el mismo a las reglas generales de los contratos y obligaciones solo en lo que no se halle expresamente regulado en el título correspondiente ( art. 621 también del Código Civil ), es un negocio jurídico bilateral y, por ende, un contrato, si bien unilateral; pero lo evidente es que tampoco quisieron que la misma tuviera una naturaleza y alcance idéntico a losdemás...

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