SAP Valencia 661/2004, 22 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2004:5049
Número de Recurso692/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución661/2004
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGODª. MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBADª. MARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ

Rollo 692/04

Sección 7ª.

Rollo: 692/04

SENTENCIA Nº 661

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 22 de noviembre del 2004.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 134/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Quart de Poblet, entre partes; de una, como demandantes-apelantes, Dª. Marta y D. Carlos Antonio , representados por la Procuradora Dª. María del Mar García Martínez y asistidos de Letrado; y de otra, como demandados-apelantes, Dª. María Rosa y D. Pedro Jesús , representados por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo y asistidos de Letrado. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 16 de enero de 2.004 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que debo acordar y acuerdo desestimar la demanda formulada por Dña. Marta y Carlos Antonio , contra D. Pedro Jesús y María Rosa representados por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo, sin que proceda la condena en costas. Que debo acordar y acuerdo desestimar la reconvención formulada por D. Pedro Jesús y María Rosa , representados por la Procuradora Dª. Cristina Coscollá Toledo contra Dña. Marta y Carlos Antonio , sin que proceda condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación de los actores, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado por los demandados impugnación de la Sentencia y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 16 de noviembre de 2.004, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, al entender que, según el Art.1472 de la LEC, estaba caducada la acción ejercitada en la demanda por la menor cabida del inmueble adquirido por la actora, que la existencia de la servidumbre cuya supresión se insta en la misma venía justificada por las modificaciones del proyecto a que por motivos técnicos se autorizaba a la demandada, y que ésta no estaba legitimada para reclamar las mejoras cuyo precio es objeto de la reconvención, en cuanto que su encargo se había efectuado a una sociedad con diferente personalidad jurídica, se desestimaron ambas interpelaciones.

Frente a dicha resolución se formula este recurso por la parte demandante en base a que :1)la misma infringe los arts.1471 y 1472 del CC, ya que la acción por ella ejercitada no es la que regulan éstos si no la derivada del Art.1101 del CC y de la LGDCU en petición de una indemnización de daños y perjuicios por habérsele privado del uso exclusivo de 15, 30m2 de parcela;2)incurre en una errónea valoración de las pruebas ya que de éstas se induce que por un error en el proyecto básico y en, contra de éste y de los planos que se les entregaron a la firma del contrato privado de compraventa, al otorgar escritura se les redujeron esos 15, 30 m2 menos al igual que, sin modificación de la licencia municipal ni de tal proyecto, se ubicaron sobre la misma parcela cuyo uso exclusivo ostentan, los desagües de las viviendas contiguas y de aguas pluviales de las zonas comunes, sin que de contrario se haya justificado que ello obedezca a razones técnicas que le autoricen al efecto sin comunicársele y le impide plantar árboles, además de producirle molestias por ruidos y futuras averías, por todo lo cual su demanda se ha de estimar .

La parte demandada igualmente impugnó la citada resolución porque, de un lado, desestimada la demanda y en ausencia de las dudas que prevé el Art.344 de la LEC, se han de imponer las costas a la actora y, de otro, ejercitando su reconvención en base al Art.1158 del CC por el pago que por su parte se ha hecho de las mejoras en la vivienda de la contraparte a la constructora, y probadas éstas y su encargo, se ha de estimar la reconvención condenando al pago de 2.590, 11euros.

Cada parte solicitó la confirmación de la misma resolución por los fundamentos que les favorecían, en cuya virtud se opusieron al recurso de la contraria.

SEGUNDO

Esta Sala, sólo acepta y da por reproducidas, la escueta valoración probatoria que contiene la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previa revisión de las actuaciones y de las pruebas practicadas, analizando primeramente los motivos del recurso de la actora, según todo lo cual, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1)La acción esgrimida en la demanda deriva del incumplimiento contractual que se imputa a los promotores demandados, no en función del Art.1471 del CC si no, como se invoca en su propia fundamentación, del que con carácter general regula el Art.1101 del CC y, como derivado de la obligación de entregar la cosa vendida según el contrato y la publicidad con que se les ofertó, al amparo de la LGCU, solicitando en su virtud una indemnización de daños y perjuicios por la menor superficie de la parcela, pero no reclamando los m2 que faltan si no sólo calculando tal indemnización en función de éstos. Esta acción expresamente ejercitada está sometida al plazo general de caducidad de 15 años. Además es notoria la flexibilidad asumida por la jurisprudencia en cuanto a los requisitos necesarios para la invocación con éxito de las normas protectoras del principal derecho del comprador, y que las líneas definidoras de las distintas acciones se diluyen admitiéndose la posibilidad de la compatibilidad entre las acciones generales de incumplimiento y las acciones concretas de saneamiento, todo ello en aras de un postulado de justicia material, pues el breve plazo de los artículos 1472 y 1490 del Código Civil para el ejercicio de la acciones que prevén imposibilitaría en muchos casos, el...

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