SAP Lleida 96/2005, 23 de Febrero de 2005
Ponente | ANA CRISTINA SAINZ PEREDA |
ECLI | ES:APL:2005:160 |
Número de Recurso | 202/2004 |
Número de Resolución | 96/2005 |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª |
D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 202/2004
Procedimiento ordinario núm. 250/2002
Juzgado Primera Instancia 1 Solsona
SENTENCIA nº 96/2005
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
D. ALBERT MONTELL GARCIA
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintitres de febrero de dos mil cinco
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 250/2002, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 202/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de enero de 2004. Es apelante el demandante, Humberto, representado por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendido por la letrada Mayte Miralbés Badia. Son apelados Jose Manuel y J.M. Lleida Construcciones SL, representados, respectivamente por la procuradora PATRICIA AYNETO VIDAL y EULALIA CULLERE LAVILLA y defendidos, respectivamente, por la letrada ESTER JODAR TORRECILLAS y por el letrado JORGE CULLERE LAVILLA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.
VISTOS,
La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 30 de enero de 2004, es la siguiente: "FALLO.- QUE, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sepúlveda Nieto, en nombre y representación de D. Humberto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Jose Manuel y a la mercantil J.M. LLEIDA CONSTRUCCIONES, S.L., de todos los pedimentos efectuados en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas en este procedimiento. [...]"
Contra la anterior sentencia, Humberto interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de noviembre de 2004 para la votación y decisión.
En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Recurre la sentencia de primera instancia la parte actora invocando como motivo de recurso la incorrecta calificación efectuado por el juzgador respecto del documento contractual suscrito entre el demandante y el codemandado Sr. Jose Manuel el 28 de junio de 1989 por entender esta parte que, sin duda, nos encontramos ante un contrato de compraventa perfecto, mientras que el juzgador acoge la tesis de los demandados y concluye que estamos ante unos meros tratos preparatorios. En desarrollo del motivo comienza el apelante analizando el contenido del referido documento (nº3 de los aportados con la demanda) para concluir que "en un primer momento se celebró un contrato de promesa de venta, a expensas de la concreción del precio en un momento posterior (Art. 1.451 C.C.) y ese momento posterior se produjo el día 14 de julio de 1.989, transformándolo en el defendido contrato de compraventa", y para después señalar que tanto si se considera que estamos ante una promesa de venta como de una compraventa perfecta los efectos obligacionales son los mismos: el derecho a reclamar el cumplimiento del contrato, esto es, elevar a público el precitado contrato" tal como se solicitaba en la demanda.
Estas primeras argumentaciones nos ilustran sobre la confusión con la que ha venido expresándose la parte actora a lo largo del procedimiento pues tan pronto califica el controvertido documento privado de fecha 28 de junio de 1987 de contrato perfecto de compraventa -formalizado por escrito por ambas partes "después de llegar a un acuerdo en el precio y la parcela objeto de la venta"- como que reconoce que no se fijó en ese momento el precio de la venta sino en un momento posterior, que no se concreta en la demanda y que en el recurs se hace coincidir con el día 14 de julio del mismo año, según su tesis, a través del recibo-documento nº6 de la demanda que, afirma, constituye la prueba del cumplimiento de la obligación esencial del comprador cual es la entrega del precio. Acudiendo al Art. 1.451 C.C. que invoca el recurrente tenemos que "La promesa de comprar y vender, habiendo conformidad en la cosa y el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato", y en el caso, basta acudir a los pactos 1º) 2º) y 3º) del documento de 28 de junio de 1987 para comprobar que textualmente se dice, subrayado y en negrita que "D. Jose Manuel se compromete a vender a Don Humberto, quien se compromete a comprar, la finca anteriormente descrita", indicando que se entrega en este acto, en concepto de arras la cantidad de... (no se especifica ninguna), y después que "no se fija de momento precio total de la venta por no tenerlo decidido aún los contratantes. Dicho precio resultante, caso de no estar conforme el comprador, se procederá a la resolución del presente contrato...". Es evidente entonces que ni se formalizó dicho contrato después de llegar a un acuerdo en el precio y la parcela, como se decía en la demanda, ni concurría en ese momento la conformidad en la cosa y el precio a que se refiere el Art. 1.451 C.C, y es más, tampoco se pactó en base a que criterios o puntos de referencia habría de establecerse el precio cierto ("dicho precio resultante", según se dice en el documento, ignorándose los parámetros para fijar tal resultancia).
Centrándonos en el tenor de este precepto (1451 C.C.), la doctrina jurisprudencial denomina a esta figura jurídica precontrato, contrato preliminar o preparatorio, compromiso, "pactum de contrahendo" o simplemente, promesa de contrato (S.S.T.S. 24-12-92,25-06-93, 29-07-96, 11-06 y 24-07-1998, 20-4-2001). De acuerdo con una reiterada doctrina, la esencia del precontrato es la de constituir un negocio jurídico en virtud del cual las partes se obligan a celebrar posteriormente un nuevo contrato, denominado contrato definitivo, que, de momento, no quieren o no pueden celebrar, por lo que aquella figura contractual viene a consistir en un "quedar obligado a obligarse" (SS.TS. 13-12-1989 , 4-7-1991, 24-7-1998 ). El precontrato es en sí mismo un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente (SSTS 25-6-93, 19-7-94,24-7-98 11-10-2000 y 20-4-2001, 16-7-2003) de manera que su contenido es el de una obligación de hacer (SSTS. 25-6-93 y 11-6-1998).
En ese sentido, y en contra de la equiparación que pretende el recurrente en cuanto a los efectos del precontrato y del contrato de compraventa, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2001 que "La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la figura del precontrato como contrato preliminar o preparatorio que, en cuanto orientado a una compraventa, tiene un régimen distinto del de la compraventa misma. Así, la sentencia de 25 de junio de 1993 tras señalar que la distinción doctrinal y jurisprudencial entre promesa bilateral de compra y venta y contrato definitivo de compraventa se centra en la existencia o no de una voluntad negocial, dirigida a definir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato, y que consiste en "quedar obligado a obligarse", declara que "así pues, nos encontramos ante la figura jurídica de un precontrato, contrato preliminar o preparatorio, quedando eliminada cualquier referencia o alegación a los artículos correspondientes al contrato de compraventa, perfectamente diferenciado por la Ley y por la jurisprudencia de la promesa de venta, en el artículo 1451 del Código Civil y en las sentencias de esta Sala que lo interpretan..., el régimen jurídico que rige para la promesa de vender o comprar es distinto del que le es aplicable al contrato definitivo de compraventa, ya que la remisión que se hace en el inciso final del citado art. 1451 "a lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro "es de contenido significativo, puesto que elimina la normativa propia del contrato de compraventa, para referirse a las reglas de las obligaciones y contratos en general. El precontrato es un auténtico contrato que tiene por objeto celebrar otro en un futuro, conteniendo el proyecto o la ley de bases del siguiente.
Sin embargo, también declaró la STS de 24 de diciembre de 1992, que "...es incuestionable que no siempre se presenta de la misma forma y manera el contrato de promesa de venta, pues unas veces las propias partes contratantes han dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos y circunstancias del referido contrato, en cuyo caso el incumplimiento no puede conducir más que a la exigencia -por el contratante dispuesto a cumplir su compromiso- de la indemnización por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le haya podido acarrear, mientras que en otros supuestos, las mismas partes demuestran su decidida voluntad de celebrar un auténtico contrato de compraventa, que de momento no pueden actuar o...
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