SAP Toledo 158/2001, 2 de Mayo de 2001

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2001:475
Número de Recurso50/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución158/2001
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

D. JULIO J. TASENDE CALVOD. EMILIO BUCETA MILLERD. RAFAEL CANCER LOMA

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 50/01

Juzgado: TALAVERA-3

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO.

SR. PRESIDENTE

D. JULIO J. TASENDE CALVO

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. RAFAEL CANCER LOMA

SENTENCIA Nº 158

En la ciudad de Toledo, a dos de mayo de dos mil uno.

Esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 50/01, dimanante del juicio de Menor Cuantía número 231/98 del Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelantes, D. Abelardo y Dª. Rosario , representados por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y dirigidos por el Letrado Sr. Clemente González, y, como apelado, D. Luis Manuel , represen tado por la Procuradora Sra. González Navamuel y dirigido por el Letrado Sr. Esteban de la Morena; siendo ponente el Ilmo. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día once de diciembre de dos mil recayó sentencia CUYO FALLO es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda deducida por el Procurador Sr. Jiménez Pérez y desestimación de la formulada por el procurador Sr. Ballesteros Jiménez; y en su consecuencia se declara resulto el contrato privado de compraven ta de fecha 8 de junio de 1996, condenando a los demandados D. Abelardo y Dª. Rosario a la perdida de la cantidad de quinientas mil pesetas entregadas a cuenta, así como a las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sr. Ballesteros Giménez, en representación de D. Abelardo y D. Rosario , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día veintitrés de abril del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, D. Antonio Perea Gala, solicitó la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se desestime la demanda y se estime la demanda de sus patrocinados, condenado al demandado a cumplir todas las condiciones del contrato y que se eleve éste a escritura pública.

Por el Letrado de la parte apelada, D.Antonio Esteban de la Morena, se solicitó la confirmación de la sentencia impugnada con expresa condena en costas de la alzada a la parte apelante, por estimarla ajustada a Derecho.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Decíamos en nuestra sentencia de 1 de octubre de 1999 que "en relación con el pacto comisorio tiene declarado el TS en sentencia de 26 de enero de 1987, transcrita en la de 26 de septiembre de 1994, que "lo único que el precepto previene (se está refiriendo al artículo 1504 del Código Civil, aclaramos ahora), es que, no obstante la posible existencia del pacto comisorio, la resolución convenida no operará al igual que en el supuesto en que no haya sido estipulada, interin el comprador no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial y que hecho el requerimiento el Juez no podrá concederle un nuevo término".

Es por ello requisito para el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1504 citado, la existencia de un requerimiento notarial o judicial en que se manifieste esa voluntad resolutoria del vendedor, requerimiento que, dice la sentencia de 26 de febrero de 1985 "constituye una notificación al deudor obstativa al pago y declarativa de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato, más no un requerimiento o intimación para el pago del precio, es decir, un acto cuyo fin esencial y último es el ejercicio de derecho de resolución contractual, constituido por una declaración unilateral a la que el pacto o la ley (artículo 1255 y 1124 CC) anuda el efecto jurídico de la resolución con sus efectos consiguientes, de la que sólo podrá escapar si paga o...

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