SAP Málaga 122/2008, 3 de Marzo de 2008

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2008:582
Número de Recurso546/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2008
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 122

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 3 de marzo de dos mil ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento

contractual, seguidos a instancia de Don Paulino y Doña Antonia contra la entidad

"Hormigones y Piscinas Sol S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los

demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ronda dictó sentencia de fecha 18 de enero de 2007 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María José Aguilar Zuil, en nombre y representación de D. Paulino y Dña. Antonia, contra HORMIGONES Y PISCINAS SOL S.L., representada por el Procurador D. Diego Vázquez Vázquez, con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase íntegramente la demanda y condenase a la demandada a abonar a los actores la suma de 8.024'33 euros correspondiente a la reducción proporcional de precio y del correspondiente IVA en su momento abonado, en atención al incumplimiento contractual de la demandada que entregó en su día a los actores una vivienda con menos superficie que la pactada; todo ello con expresa condena en costas. Alegó la parte apelante como argumentos del recurso, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba al entender el juzgador que los demandantes conocían la superficie final de la vivienda en el momento de la firma en la Notaría de la escritura de compraventa, por habérsele notificado la variación con anterioridad. Y lo cierto es que los hoy recurrentes no conocieron la discordancia de metros entre lo pactado en el documento privado de compraventa y lo que constaba en escritura pública hasta que acudieron a la Notaría para la firma, y no antes; por cuanto la firma de la escritura de compraventa tuvo lugar el día 22 de marzo de 2005, siendo la comunicación que alega la contraparte haber hecho de fecha muy posterior, en concreto de 19 de septiembre de 2005, y se trata de una carta enviada por la parte recurrida a la Sra. Antonia en contestación a la reclamación planteada por ella en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) del Ayuntamiento de Marbella, tras la firma de la escritura pública de compraventa en la Notaría. Del referido documento no se desprende el aquietamiento de los demandantes - parte compradora en el contrato respecto de la reducción de metros de su vivienda, sino que de él se desprende su disconformidad respecto a dicha modificación sustancial de los términos pactados en el contrato privado, acudiendo a la OMIC del Ayuntamiento de Marbella como intento extrajudicial de resolver el conflicto surgido. Por el contrario, no consta en autos la notificación a la que hace referencia la contraparte, en la que supuestamente se ponía en conocimiento de los compradores, con anterioridad a la firma en la Notaría de la escritura pública, la reducción sustancial de metros que se había producido; y no consta, sencillamente, porque nunca se les envió tal comunicación. En definitiva, la primera ocasión en la que los hoy recurrentes tuvieron conocimiento de dicha modificación fue en las dependencias notariales, al elevar a público el contrato privado, y por supuesto no se les dio la posibilidad de resolver el contrato si no estaban de acuerdo con las nuevas condiciones de la vivienda, extremo que los hoy recurrentes pusieron en conocimiento de la hoy recurrida a través de fax seis meses después de firmada la escritura de compraventa ante Notario. El motivo por el que firmaron la escritura en ese momento, a pesar de la modificación sufrida en los términos del contrato privado, fue por la necesidad de ocupar la vivienda, ya que hasta ese momento se encontraban viviendo en una vivienda en alquiler, lo que suponía un gasto extraordinario del que se querían ver liberados lo antes posible porque llevaban dos años esperando la entrega de la vivienda. En este sentido el Juez "a quo" no toma en consideración los actos de protesta y disconformidad llevados a cabo por los recurrentes con posterioridad a la firma de la escritura pública. Pues bien, los actos de los demandantes posteriores a la firma de la escritura pública de compraventa evidencian que no estaban de acuerdo con la presunta novación contractual producida, pues en ningún momento silenciaron su oposición, denunciando el abuso del que se consideraban víctimas ante la Oficina de Consumo, siendo clara y manifiesta, por tanto su disconformidad, por lo que debe prevalecer en consecuencia dicha voluntad respecto de la literalidad de las palabras de la propia escritura de compraventa, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil respecto de la interpretación de los contratos. En segundo lugar entiende la parte apelante que concurre error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador al interpretar que los demandantes convalidaron tácitamente las nuevas condiciones fijadas por la parte vendedora en la escritura pública de compraventa. Tal conclusión es claramente injustificada y sin probatura legal, por cuanto su voluntad nunca fue la de aceptar la novación de las condiciones inicialmente pactadas en el contrato privado de compraventa, impuesta por la parte vendedora en el momento de firmar escritura en la Notaría, pues en ningún momento, ni con anterioridad al otorgamiento de escritura, ni con posterioridad a dicho acto, se manifestaron en tal sentido, de forma expresa, sino que efectuaron la reclamación cuando les resultó posible, esto es, tras ocupar la vivienda, una vez firmada la escritura pública de compraventa, momento enel cual ya pudieron medir la vivienda por sí mismos. Al contrato privado se adjuntaba un plano en el que se hacía constar, de manera pormenorizada, cual era la superficie de cada una de las estancias que conforman la casa, así como la superficie que le correspondía en elementos comunes, que sumaban en total 106 metros cuadrados, superficie que coincidía plenamente con la superficie que constaba desglosada en el cuadro de superficies y precio de la vivienda adquirida, anexo que también se acompañaba al referido contrato; se les entregó, sin embargo, finalmente en documento público el mismo piso, pero con una extensión superficial de 97'38 metros cuadrados, manteniéndose por lo demás el resto de condiciones de la venta, en particular el pago del

precio. La existencia de dicha diferencia de metros, en concreto 8'62 metros cuadrados, entre lo vendido en documento privado y lo realmente adquirido por los demandantes en documento público, ha sido aceptada en todo momento por la promotora, hoy recurrida, argumentando en su descargo que en el contrato privado de compraventa se especificaba de manera concreta el derecho de la parte vendedora a introducir en la vivienda objeto de venta las modificaciones necesarias,...

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