SAP Pontevedra 423/2001, 19 de Diciembre de 2001

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2001:3478
Número de Recurso59/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución423/2001
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

D. JAIME CARRERA IBARZABALD. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPOD. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00423/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 59 /2001

Asunto: MENOR CUANTÍA 222/00

Jdo.procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 2 DE

VILAGARCÍA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta

por los Ilmos. Sres. Magistrados: DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA MUM. 423

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de MENOR CUANTIA 222/2000, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo 59/2001, en los que aparece como parte apelante-demandante, D. Carlos Alberto representado por el procurador Sr. Portela Leirós, y asistido por el Letrado Sr. Martínez Baulo, y como apelado- demandados, D. Luis Enrique y D Silvia , asistidos en el acto de la Vista por el Letrado Sr. Silla Conejero; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Vilagarcia, con fecha veintinueve de enero de dos mil uno, se dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Alberto , debo absolver y, absuelvo a los demandados Luis Enrique y Silvia , con la declaración de nulidad radical del contrato de compraventa escrito entre ellos en fecha 22 de marzo de 1999, con imposición de las costas causadas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por D. Carlos Alberto , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día doce de los corrientes para la vista de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a una reclamación de pago del resto de precio de un contrato de compraventa que tenia por objeto una embarcación, la única parte demandada en el presente procedimiento se limita a solicitar "se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al demandante". Ajena a tales perfiles del litigio, la sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados "con la declaración de nulidad radical del contrato de compraventa suscrito entre ellos en fecha 22 de marzo de 1990 (por error se consigna 1999)".

Pues bien, no alegada ni solicitada oportunamente la declaración de nulidad, la jurisprudencia civil admite la posibilidad de declarar de oficio, la nulidad radical o absoluta de las relaciones contractuales, pero ha precisado de forma bien delimitada los supuestos en los que procede y justifica, para evitar el peligro de proliferación de nulidades excesivas en aquellas cuestiones que entran en el ámbito de la autonomía de la voluntad y que deben de dejarse a la iniciativa e interés de las partes y así debe traerse a colación la doctrina jurisprudencial reiterada, expresiva de que la posibilidad de apreciar de oficio la nulidad de un contrato se supedita por la jurisprudencia de esta Sala a que así lo exija el interés público (STS 9 de mayo de 1994) o a que las cláusulas del contrato en cuestión sean manifiestamente ilegales, contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito (SSTS 20 de junio de 1996, 24 de abril de 1997 y 12 de diciembre de 2000, entre otras muchas), y, en idéntica línea jurisprudencial, la sentencia de 15 de diciembre de 1993, que cita las de 29 de marzo de 1932, 15 de enero y 20 y 29 octubre de 1949 y 28 de abril de 1963), recuerda que el precepto procesal 359 no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los negocios radicalmente nulos, en los supuestos en los que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta y notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria pero por el contrario, no procede declarar de oficio la nulidad de aquellos contratos no afectados de vacío y cuya apariencia jurídica correcta merezca el debido respeto, mientras no fueren impugnados en forma o eficazmente, dando así oportunidad a la otra parte para su defensa.

En definitiva, al no encajar la nulidad decretada en los supuestos autorizados por la doctrina jurisprudencial y haber llevado a cabo la sentencia recurrida alteración decidida de la causa de pedir, al conceder algo no solicitado y pronunciarse fuera del marco fundamental del título jurídico hecho valer por los sujetos, irrogando indefensión a la ahora recurrente, nos hallamos ante un claro supuesto de incongruencia por extra petita, respecto del que las sentencias de 29 de julio de 2000 y 31 de mayo de 2001, por citar algunas de las más recientes, enseñan "este Tribunal tiene repetido hasta la saciedad, que el vicio o defecto procesal de incongruencia, conculca y vulnera lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la "causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis, sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de...

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