SAP Cantabria 200/2002, 30 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2002:908
Número de Recurso418/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución200/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 200

Ilmo. Sr. Presidente

Don Miguel Fernández Díez

Ilms. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don José Manuel Fínez Ratón

En la Ciudad de Santander, a treinta de abril de dos mil dos.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander los presentes Autos de juicio de menor cuantía núm. 638 de 1999, Rollo de Sala núm. 418 de 2000 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Santander, seguidos a instancia de NERVACERO, S.A. contra HERCOS PARAYAS, S.A.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Nervacero, S.A., representado por la Procuradora Sra. Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alonso Bartolomé; y apelada Hercos Parayas, S.A., representado por el Procurador Sr. García Viñuela y defendido por el Letrado Sr. Magdalena Menchaca.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha veintiséis de Mayo de 2000 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda formulada por

NERVACERO S.A. representada por el Procurador Sra. Moreno Rodríguez, y con estimación de la demanda reconvencional formulada por HERCOS PARAYAS S.A. representado por el procurador García Viñuela, acuerdo: A) Absuelvo a la entidad mercantil HERCOS PARAYAS S.A. de los pedimentos formulados en su contra. B) Condeno a NERVACERO S.A. a otorgar la correspondiente escritura pública en las condiciones indicadas en el contrato de fecha 29 de mayo de 1.997.- C) Condeno a Nervacero S.A. al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado, y emplazadas las partes sepersonaron ante esta Audiencia Provincial en que, tras instruirse las partes, se señaló la Vista del recurso para el pasado día veintinueve de abril, en que se celebró quedando los autos vistos para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución recurrida y;

PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia en que se desestima la acción ejercitada en la demanda y se estima la reconvención, se alza el recurso interpuesto por Nervacero S.A. insistiendo en que el contrato que vincula a los litigantes no es una compraventa, ni una opción de compra, sino una promesa de venta, y que llegado el término convenido sin que se cumpliesen las condiciones previstas en el propio contrato el vendedor ejercita la facultad de resolución que contempla.

SEGUNDO

A nadie se le oculta que la esencia del presente litigio consiste en la calificación que merezca el contrato suscrito por las partes el 29 de mayo de 1997 (folios 10 y siguientes de las actuaciones) y prorrogado por acuerdos de 29 de septiembre de 1997 (folios 18 y 19) y 30 de diciembre de 1997 (folios 20 y 21). Se trata en definitiva de determinar si nos encontramos en presencia de una compraventa perfeccionada, de una promesa de venta o de una opción de compra como se sostiene en la contestación a la demanda y se llega a afirmar en la resolución recurrida por referencia a la cláusula quinta del contrato.

Sin necesidad de recordar la naturaleza y características del contrato de compraventa, si debe recordarse que la jurisprudencia del T.S. (SSTS. 25 de junio de 1993, 28 de noviembre de 1994 o 20 de abril de 2001) establece que la distinción doctrinal y jurisprudencial ente promesa bilateral de compra y de venta y contrato definitivo de compraventa se centra en la existencia o no de una voluntad negocial dirigida a diferir para un momento posterior la entrada en vigor del contrato ya proyectado, quedando mientras tanto solamente ligadas las partes por el peculiar vínculo que produce el precontrato y que consiste en "quedar obligado a obligarse", siendo evidente, a tenor del art. 1451 del C.C. las distintas consecuencias jurídicas de una y otra figura.

Igualmente debe recordarse por ser doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 9 de octubre de 1987, 8 de marzo 1991, 14 de febrero de 1997 u 11 de abril de 2000) que las premisas de la opción de compra son que el optante tenga de modo exclusivo la facultad de prestar su consentimiento en el plazo...

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