SAP Segovia 253/2004, 9 de Diciembre de 2004

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:APSG:2004:447
Número de Recurso327/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2004
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 253/04

C I V I L

Recurso de apelación

Número 327 Año 2004

Juicio ordinario

Número 599 Año 2003

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A nº 1

En la Ciudad de Segovia, a nueve de diciembre de dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte., Dª Mª José Villalaín Ruiz y D. Ignacio Pando Echevarría, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, contra

D. Pedro Francisco , mayor de edad, con domicilio en Segovia, en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , sobre juicio ordinario, en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido la demandante-apelante, bajo la dirección del Letrado de la Junta de Castilla y León ; y el demandado-2º apelante, representado por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendido por la Letrada Sra. Pinillos Lorenzana, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 1, con fecha treinta de abril de dos mil cuatro, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que estimandoen parte la demanda formulada por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEON contra D. Pedro Francisco , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado por el citado demandado en fecha 1 de diciembre de 1983 con el Instituto para la Promoción Pública de viviendas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (en cuya posición jurídica se ha subrogado la Comunidad Autónoma), para la adquisición de una vivienda del Grupo NUM001 , Bloque NUM002 , portal NUM000 , piso NUM003 , sita en esta ciudad, DIRECCION000 ; condenando al demandado a reintegrar a la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON en la posesión de dicho inmueble; y absolviendo a aquel de las demás pretensiones contra el mismo ejercitadas, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la dirección Letrada de la Junta de Castilla y León, y por la representación procesal del demandado, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo impugnando ambos el de contrario, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso; los cuales fueron celebrados; quedando las actuaciones conclusas para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la sentencia de instancia en primer lugar en primer lugar la parte actora, la Junta de Castilla y León. Alega como primer motivo de apelación, infracción del artículo 426.1 LEC en relación con el artículo 265.3 del mismo cuerpo normativo .

Argumenta que el contenido del hecho segundo de la demanda: la vivienda se adquirió a través de un contrato de acceso diferido a la propiedad para cubrir su necesidad de vivienda, fue plenamente aceptado por la demandada, que en su contestación a este apartado en el mismo ordinal asevera: cierto el correlativo. Y pese a ello, en la audiencia previa el Letrado de la parte demandada mantuvo que no se trataba de un contrato de acceso diferido a la vivienda sino un contrato de compraventa por precio aplazado; lo que entiende que contraviene el artículo 426.1, en cuanto su contestación implicaba aceptación sobre la naturaleza del contrato objeto del litigio. Tal introducción de un fundamento nuevo, alterando su contestación, además, añade, le impidió por observancia del artículo 265.3, aportar le oportuno certificado del Registro de la Propiedad donde acreditase la titularidad de la Junta y la existencia de pacto de reserva de dominio.

El motivo no puede ser atendido; es cierto que el artículo 426.1 en redacción no demasiado afortunada establece que en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario; pero dicha expresión no alude a los fundamentos jurídicos, sino a los fundamentos de la pretensión, a la causa petendi. Existe conformidad en la doctrina que dicha norma prohíbe la mutatio libelli: es decir alterar las pretensiones; tanto desde su consideración global, como desde los elementos que la conforman: sujetos, como de la concreta petición (petitum), como sus fundamentos (causa petendi). De igual modo que se contiene en el artículo 400, rubricado precisamente preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos, que en su primer apartado equipara a la expresión "hechos y fundamentos o títulos jurídicos"; en clara alusión y equivalencia de "causas de pedir"; aunque eludiendo esta expresión o su equivalente latino de causa petendi, con preferencia de la paráfrasis utilizada, en aras de superar las antinomias doctrinales sobre cual es el elemento (fáctico, jurídico o ambos) que la identifica.

Como no podría ser de otro modo, pues la invocación del derecho alegado por las partes en modo alguno vincula a los Tribunales. Como es sabido los actores hubiesen estado más o menos acertados en la cita de los preceptos legales en que amparaban sus pretensiones, nada obsta para que el órgano judicial pudiese dar respuesta a las mismas, ya que a él le corresponde aplicar la norma correspondiente a los hechos o supuestos fácticos que se hayan probado. El principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes ( STC 45/2003, de 3 de marzo ). En virtud de este principio, el órgano judicial no queda sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos ( SSTC88/1992, 369/1993 y 87/1994 ). De igual forma, el Tribunal Supremo asevera que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas (por todas vd. STS 791/2003, de 21 de julio )

Es cierto que en autos no se alude a una fundamentación jurídica concreta sino a la calificación de un determinado contrato. Pero la conclusión es idéntica; "la naturaleza jurídica de las relaciones entre las partes no puede quedar al arbitrio de las mismas y la concreción de la conceptuación del contrato objeto del litigio proviene de la valoración del material probatorio obrante en las actuaciones", afirma la STS 236/1998, de 27 de marzo , en supuesto donde "la sentencia traída a casación estima la demanda al considerar la existencia de un contrato de compraventa, mientras que las peticiones del escrito inicial lo fueron en base a un contrato de préstamo"; circunstancia que entiende no provoca indefensión ni genera incongruencia.

En definitiva los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes ( SSTS de 26 de enero de 1994; 24 de febrero y 13 de noviembre de 1995; 18 de febrero, 18 de abril y 21 de mayo de 1997; 7 de julio de 2000; 14 de mayo de 2001 ó 5 de febrero de 2004 ).

La calificación jurídica de los contratos, al depender, no de la denominación que las partes les asignen, sino del fin jurídico que pretenden alcanzar con ellos o, lo que es igual, de la verdadera intención que inspira su celebración ( SSTS 4 julio 1998 y 14 mayo 2001 ), constituye una labor integrada en la interpretación ( SSTS 15 diciembre 1992; 18 febrero y 6 junio 1997 ); que, como toda ella, pertenece a la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones prevalecen en casación de no revelarse arbitrarias, notoriamente ilógicas, contrarias a la ley o manifiestamente equivocadas ( SSTS 18 febrero 1997; 3 mayo y 14 diciembre 1999; 20 julio y 16 noviembre 2000; y 23 enero 2004 ).

Incluso la STS 21...

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