SAP Granada 97/2007, 2 de Marzo de 2007

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2007:1767
Número de Recurso502/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2007
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 502/06- AUTOS Nº 66/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA

ASUNTO: J. VERBAL

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 9 7

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a dos de Marzo de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº502/06 - los autos de J. Verbal nº 66/06, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dña. Edurne contra J.F. Juncaril Cars, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha, tres de Mayo de dos mil seis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Carlos Alameda Ureña, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dña. Edurne, contra la entidad mercantil J. F. Juncaril Cars, S.L., debiendo condenar y condenando al demandado, a que abone al actor, la cantidad de 2.332,71 euros, más intereses legales, así como al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta la apelante el recurso en la alegación de error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada evidenciaría que el daño resultaría imputable a negligencia de la propia actora, lo que considera que excluiría automáticamente la que se le reclama.

De entrada interesa que resaltemos que es doctrina jurisprudencial que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (SSTS de 23 de septiembre de 1.986 y 13 de diciembre de 1.989 ). No debemos olvidar que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia del Alto Tribunal de 9 de febrero de 1.994, que se pronuncia en términos idénticos, con cita de las sentencias de la misma Sala 1ª de 28 de enero, 21 de febrero, 8 de marzo, 13 de mayo, 16 de julio, 26 de septiembre y 15 de octubre de 1.991.

Por otro lado, habiéndose presentado desde poco después de la venta la problemática en el vehículo que sólo ha quedado solucionada una vez efectuadas las reparaciones cuya factura se reclama, deberá operar la presunción "iuris tantum" contenida en el artículo 9.1 de la Ley 23/2003 de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, debemos resaltar que el T.S. desde antes de la entrada en vigor de la L.E.C. de 2.000 tenia conformada doctrina jurisprudencial que resulta compatible por la vigente Ley procesal. En este sentido sentaba que las pruebas debían valorarse de forma conjunta (STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de...

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