SAP Barcelona, 27 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APB:2000:13970
Número de Recurso561/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

D. JOSÉ RAMÓN SALELLES CLIMENT

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de noviembre de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo Menor Cuantía, número 296/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 34 de Barcelona, a instancia de Dª. Blanca representada por el Procurador D. Antonio Anzizu Furest y dirigida por el Letrado D. Julio de Miquel Berenguer, contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Albert Grasa Fabregat, y dirigido por el Letrado D. Pedro Fernández Massa; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Marzo de 1.999, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Anzizu Furest en nombre y representación de Dª. Blanca contra D. Juan Carlos representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Grasa Fabrega, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 27 de junio de 1991 por el demandado como apoderado de Dª. Blanca , a favor de él, y consiguientemente ordenando la cancelación de la inscripción que aquella originó, inscripción NUM001 de la finca NUM000 , libro NUM002 de Gracia del Registro de la Propiedad nº 4 de Barcelona, y todo ello con imposición de costas al demandado. Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Grasa Fabrega en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra Dª. Blanca representada por el Procurador Sr. Anzizu Furest, sobre reclamación de cantidad por importe de SIETE MILLONES DE PESETAS

(7.000.000 pts.), debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos contenidos enla demanda reconvencional con expresa imposición de las costas al actor reconvencional."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas ambas, por la representación de la parte demandada se solicitó el recibimiento del pleito a prueba para la práctica de la prueba Documental pública B y Más Documental D, y habiendo lugar a las mismas se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de octubre de 2.000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reitera el demandado apelante en el acto de la vista del recurso los argumentos en su día esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, insistiendo en la validez del contrato de compra-venta otorgado el día 27 de junio de 1.991, en virtud del cual y haciendo uso del poder que el de 28 de marzo de 1.989 le había conferido la demandante, con la que convivía desde hacía un año, adquiría el piso propiedad de la misma por el precio confesado de 3 millones de pts. De igual forma entiende que debió prosperar la demanda reconvencional por la suma de 7 millones de ptas en virtud del reconocimiento realizado por la actora principal en el documento, sin fecha, aportado como número uno del escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO

Pues bien del estudio de lo actuado en autos es visto que el recurso no puede prosperar. El juzgado "a quo" estima la demanda presentada por Dª. Blanca contra Don. Juan Carlos hoy apelante, por entender que el contrato de compra-venta celebrado carecía de toda causa lícita al no haber mediado precio alguno pagado por el Sr. Juan Carlos a la Sra. Blanca .

Cabe recordar aquí que el Sr. Juan Carlos y la Sra. Blanca comenzaron en el año 1.988 una convivencia en común en el piso que el Sr. Juan Carlos tenía alquilado en la CALLE000 , nº NUM003 , NUM004 . Antes de iniciarse las relaciones sentimentales entre ambos la Sra. Blanca había adquirido un piso sito en la CALLE001 nº NUM005 , ático NUM006 de Barcelona que a tenor de la escritura obrante al folio 20 y del documento privado del folio 313 se hallaba enteramente pagado en Diciembre de 1.987. La convivencia se prolongó hasta el día 22 ó 23 de junio de 1.991 en que se produjo la total ruptura de la pareja, si bien desde el mes de Agosto de 1.989 hasta Diciembre de 1.990 la Sra. Blanca estuvo viviendo en EEUU con una beca concedida por "La Caixa" (f. 343) con una dotación económica para mantenimiento de

11.400 dólares U.S.A. anuales.

En marzo de 1.989 y con motivo de la próxima partida de la Sra. Blanca a EEUU, otorgó amplios poderes a su compañero el Sr. Juan Carlos incluyéndose una v cláusula por la que se admitía la figura de la autocontratación (f. 27).

Una vez producida la ruptura sentimental el Sr. Juan Carlos hizo uso de esos poderes poniendo a su nombre el piso sito en la CALLE001 nº NUM005 propiedad de la Sra. Blanca , simulando la realización de un contrato de compra-venta por el precio confesado de 3 millones de ptas. Pocos días después la Sra. Blanca revocó formalmente el poder (f. 32), haciendo constar en el mismo que el Sr. Juan Carlos conocía ya la revocación por lo que no hacía falta que se le notificase.

A pesar del acto formal de disposición la posesión de la finca la mantuvo primero el arrendatario que ya habitaba en el piso y luego la Sra. Blanca , la cual fue abonando todos los gastos de la vivienda incluyéndola en su declaración de la renta, sin que conste, por el contrario, acto de dominio alguno por parte del Sr. Juan Carlos .

TERCERO

Del sucinto relato anterior puede ya inferirse la nulidad del contrato de 27-6- 1991, que la sentencia apelada se limita a proclamar. Y ello no porque en principio el poder otorgado en su momento en...

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